REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000488
ASUNTO : IP11-P-2008-000488

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
IMPUTADO (S) HERBERTH GREGORIO MALDONADO BRETT
DEFENSOR (A): OMAR EL SAFADI, LEONARDO DIAZ VALVUENA
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DELITO (S) APROVECHAMIENTO OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección Ganadera.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. NORAIDA SANTOS DE GARCÍA mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanos: HERBERTH GREGORIO MALDONADO BRETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.849, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/1989, de profesión ESTUDIANTE, hijo Nubia Maribel Brett Peña Y Gregorio Antonio Maldonado Vargas, domiciliado en comunidad italo calle las lomas nº 21, vía Judibana cerca del club italo. Teléfono: 0269-247 6435, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, de conformidad a lo previsto en los artículo, 251, 252, del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección Ganadera, en perjuicio de BRUNO COLINA, y ASDRUBAL DIEZ COLINA.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección Ganadera .

Por su parte el imputado, una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente: “Yo compre la Yegua” en la pista de carrera del hato está un señor que la estaba vendiendo y el la estaba vendiendo en 3 millones y medio y yo le pregunté en cuanto me la dejaba y el señor me pregunto cuanto tenia y yo se la compre y yo tenia mi moto y me fui yo le pregunté por lo papeles y el me dijo que él lo había comprado a un señor colina y yo le dije que donde estaba el dueño y me dijo que estaba en la pista. Es todo”. Posteriormente la defensa privada a cargo del abogado. OMAR EL SAFADY, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó Solicito a éste Digno Tribunal la Libertad Plena de mi defendido ello en virtud que mi defendido en su declaración expuso que es el dueño de la yegua a todo evento de no decretar la Libertad Plena me Adhiero a la Solicitud Fiscal en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que sean alargadas por cuanto mi defendido es estudiante es todo.

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial N° 061, de fecha 09 de abril de 2008, levantada por funcionarios Militares. FRANKLIN RAMON RODRIGUEZ; WILMER COTIZ ESCOBAR; ELOY CANELÓN ABREU; JOSÉ CEDEÑO CAPOTE, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento N° 44, con sede en Judibana, donde dejan constancia que. El día 09 de Abril a las 06:00 horas de la tarde salieron en comisión a los fines de atender denuncia efectuada por ante ese comando por el ciudadano. ASDRÚBAL JESÚS DIEZ COLINA, sobre el presunto hurto de una animal equino (YEGUA) RAZA MESTIZA, COLOR BAYA, MARCADA CON HIERRO 10, en el Sector Sacuragua del Municipio Falcón del Estado Falcón. Al llegar a un sector denominado Comunidad Italo específicamente, en la calle La Lomas, observaron a un joven con una yegua. RAZA MESTIZA, COLOR BAYA, MARCADA CON HIERRO 10, y un potro con cinco días de nacido, y en vista que el animal presentaba las mismas características del animal que presuntamente se habían hurtado. Se procedió a solicitarle la guía o padrón del hierro, al ciudadano HEBERT GREGORIO MALDONADO BRETT, titular de la cédula de identidad N° V-19.946.849, quien manifestó que el referido animal era de su propiedad, ya que él la había comprado hacía un mes, pero que no tenía ningún documento, por tal motivo se procedió a practicar la detención y retención del animal antes descrito, por carecer de los documentos que amparen se propiedad, (registro de Hierro y Guía de Movilización, expedida por el S:A:SA. Se le informó al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, les fueron leídos sus derechos, el animal en cuestión quedó retenido, en calidad de depósito en una parcela ubicada en el sector Sacuragua, propiedad del ciudadano BRUNO COLINA, bajo la responsabilidad del denunciante, trasladando al ciudadano hasta la sede del comando, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico ABG. NORAIDA GARCÍA. Del Documento de PADRÓN DE HIERRO Y SEÑAL N° 20, expedido por la Prefectura Civil del Distrito Falcón de Pueblo Nuevo, en fecha 12 de Julio de 1966, se empadronó el Hierro y la Señal presentada, quien manifestara que son de su exclusiva propiedad y las mismas que acostumbra para herrar y señalar a sus animales de cría. Así mismo el ciudadano BRUNO COLINA, manifestó que el no había vendido la yegua.

Hechos estos que hacen presumir que el imputado pueda ser el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los resultados del proceso, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentación una ves al mes y 4° la Prohibición de acercarse a las victimas. Se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: HERBERTH GREGORIO MALDONADO BRETT, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.946.849, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/05/1989, de profesión ESTUDIANTE, hijo Nubia Maribel Brett Peña Y Gregorio Antonio Maldonado Vargas, domiciliado en comunidad italo calle las lomas nº 21, vía Judibana cerca del club italo. Teléfono: 0269-247 6435, Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, de conformidad a lo previsto en los artículo, 251, 252, del Código orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de. APROVECHAMIENTO OBJETOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO previsto y sancionado en el articulo 14 de la Ley de Protección Ganadera, en perjuicio de. BRUNO COLINA, y ASDRUBAL DIEZ COLINA. Se decreta el Procedimiento ordinario. Remítase el asunto penal, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO