REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000497
ASUNTO : IP11-P-2008-000497

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. NORAIDA GARCÍA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público
IMPUTADO (S) ANDY JOSÉ ROJAS MUÑÓZ
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO.
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Código penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. NORAIDA SANTOS DE GARCÍA mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanos: ANDY JOSÉ ROJAS MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha:02-06-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.516.760, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Sexto grado, domiciliado Urbanización las margaritas, casa N° 2, Sector 2, calle 07, frente al Estadio , de Profesión u Oficio: Seguridad, hijo de Cesar Rojas y de Eglee de Rojas. Solicitando se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, por lo que ratificó lo solicitado en su escrito y le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 9°, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte el imputado, una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensa privada representada en este acto por el Abg. ELIEZER NAVARRO COLINA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al decreto de unas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de mi defendido y que las presentaciones sean cada 30 días. Es todo”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 12 de abril de 2008, levantada por funcionarios militares. IRAN GÓMEZ ROJAS; ANTHONY CONEJERO ROBLES; ALFREDO DABOIN MANZANILLA; CARLOS CELÍS CANELÓN y JOSÉ DIAZ MOYA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 4 Destacamento Judibana, donde dejan constancia que. Siendo las 07:20 horas de la mañana, del día 12 de abril, cuando se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron información sobre la actitud sospechosa de un ciudadano, con mono azul y camisa de color azul, quien posiblemente portaba un arma de fuego, ya que se le observaba un abultamiento de la camisa, cerca de la cintura, se trasladan hasta el Niht Club “ Kadoc Show, ubicado en la calle comercio del sector caja de agua, al llegar al sitio observa al mencionado ciudadano con las características antes descritas, que sube a una moto de color azul oscura procediendo a darle la voz de alto, y al efectuarle una inspección corporal, lograron incautarle un arma de fuego marca . TAURUS 38º, color negro, serial KMF-00282, de fabricación Brasilera, con empuñadura de madera color marrón y su cargador de color negro cinco (0%) cartuchos sin percutir, calibre 380 milímetros y dos (02) cartuchos sin percutir calibre 9 milímetros, siendo identificado dicho ciudadano como. ANDY JOSÉ ROJAS MUÑÓS, titular de la cédula de identidad N° V-13.516.760, informándole de los derechos que le asisten se le participo que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio publico. De la Experticia de Reconocimiento legal, N° 0227, de fecha12-04-2008, realizada a un arma de fuego se evidencia lo siguiente: “Se le practicó peritaje a un arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación que según el sistema, de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA de la marca TAURUS, modelo PT58S, calibre 380, PAVÓN NEGRO, fabricado en Brasil por TAURUS SRL….,

Hechos estos que hacen presumir que el imputado sea el presunta autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación Cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde, y la Prohibición de portar Arma de Fuego. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al imputado: ANDY JOSÉ ROJAS MUÑOZ, venezolano, nacido en fecha:02-06-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.516.760, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Sexto grado, domiciliado Urbanización las margaritas, casa N° 2, Sector 2, calle 07, frente al Estadio , de Profesión u Oficio: Seguridad, hijo de Cesar Rojas y de Eglee de Rojas. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3° y 9° de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase el asunto penal, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO