REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000205
ASUNTO : IP11-P-2006-000205
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, fiscal Décima Quinta (A) del ministerio público del Estado Falcón.
MPUTADO:( NO HAY).
DELITO: NO TIPIFICADO,
VICTIMA: JOSMELLI EMILSE MORÁN RIVERO
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente investigación en fecha 26 de Abril de 2005, cuando el ciudadano. JOSÉ ANTONIO MORÁN AGRISÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.543, con domicilio en la Urbanización el Oasis, Calle 09, Casa N° 02-35, Municipio Los Táques, Punto Fijo, Estado Falcón; compareció ante el CICPC., con la finalidad de denunciar que su hija de nombre JOSMELLI EMILSE MORÁN RIVERO, salió el jueves 21 del mes de abril del 2005, a una cita con el médico para el control de embarazo y hasta la presente fecha no ha regresado.
En esa misma fecha se iniciaron las averiguaciones y se ordenó incluir a la ciudadana, JOSMELLI EMILSE MORÁN RIVERO, como SOLICITADA, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL. Siendo que en esa misma fecha se trasladaron los funcionarios policiales hasta el ambulatorio de la Población de los Táques, donde se entrevistaron con la Dra. NHUR MARÍA ÁVILA MATOS, quien manifestó que la referida ciudadana, no aparece registrada en ese centro, así mismo las enfermeras. AUREN AMARILIS HENRICHE MARÍN, manifestó que dicha ciudadana no compareció por el ambulatorio en esa fecha; y MARELYS JOSEFINA ARIAS PRIMERA, manifestó haberla visto; no en el ambulatorio sino en la Plaza de los Táques. Del Acta de entrevista, de fecha 27 de Abril del 2005, efectuada al ciudadano. JOSE ALFREDO ÁVILA QUEVEDO, quien manifestó que ese día se encontraba trabajando en la parada de los Táques, y vio a una amiga de nombre YOSNELLI, compañera de danza, que se encontraba esperando transporte le dijo que estaba embarazada y que le faltaban 20 días para dar a luz, ella se fue y cuando dieron la vuelta la encontraron en la parada se montó en la buseta, y se bajó en la bomba de las Auras. Del acta de entrevista de fecha de fecha 28 de abril del 2005, tomada al ciudadano. YOHELVIS ANTONIO GRIMÁN LUGO, y quien manifestó que él tuvo una relación con JONNELLYS MORÁN, y ella salió embarazada de él, que habló con ella y quedaron de acuerdo en que él se iba a responsabilizar. Del Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo del 2005, rendida por la ciudadana. JOSNELLY EMILSE RIVERO, se evidencia lo siguiente: “ Bueno resulta que el día 21 de Abril del 2005, yo iba al módulo de los Táques, a una consulta ya que estaba esperando un bebé y me encontraba en los días de dar a luz, pero nunca fui a esa consulta, porque yo había decidido irme con una amiga de nombre, VIRGINIA DEL CARMEN FLORES CEDEÑO, para la ciudad de Maracaibo, debido a que el padre de mi hijo JOELVIS ANTONIO GRIMAN LUGO, decía que ese niño no era de él y además por problemas que tenía con mi papá, al día siguiente de haberme ido di a luz a un niño varón en la ciudad de Maracaibo”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN DE SOBRESEIMIENTO
Solicitó la Fiscal Décima Quinta (A) del Ministerio Público, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de la investigaciones efectuadas los hechos no son constitutivos de delito, es decir aunque el hecho es real y está probado, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, es por lo que solicita se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° de Código orgánico procesal penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente:
“Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Proced1imiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia No. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).
Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar lo siguiente: Del Acta de Entrevista, de fecha 12 de Mayo del 2005, rendida por la ciudadana. JOSNELLY EMILSE RIVERO, se evidencia lo siguiente: “ Bueno resulta que el día 21 de Abril del 2005, yo iba al módulo de los Táques, a una consulta ya que estaba esperando un bebé y me encontraba en los días de dar a luz, pero nunca fui a esa consulta, porque yo había decidido irme con una amiga de nombre, VIRGINIA DEL CARMEN FLORES CEDEÑO, para la ciudad de Maracaibo, debido a que el padre de mi hijo JOELVIS ANTONIO GRIMAN LUGO, decía que ese niño no era de él y además por problemas que tenía con mi papá, al día siguiente de haberme ido di a luz a un niño varón en la ciudad de Maracaibo”
Ahora bien, visto y analizado las actas que conforman el presente asunto penal, esta Juzgadora considera que los hechos allí plasmados, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, considerando que la ciudadana JOSNELLY EMILSE RIVERO, no estaba desaparecida, como tampoco le ocurrió ningún percance, sino que se fue por voluntad propia hacia la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a dar a luz a su hijo; no pudiendo así encuadrar lo ocurrido dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados, ni en Código penal, ni en las Leyes especiales, es por ende procedente declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código orgánico procesal penal, y siendo ésta la etapa procesal idónea y el tribunal competente para ello, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se decreta el sobreseimiento de la presente causa penal; y así se decide.
Considera éste Tribunal por otra parte que no era imprescindible la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Único: a tenor de lo pautado en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta el Sobreseimiento de la presente causa en la cual aparece como víctima JOSMELLI EMILSE MORÁN RIVERO, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, Líbrese boleta de notificación al representante del Ministerio Público y al Denunciante. JOSÉ ANTONIO MORÁN AGRISÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.991.543, con domicilio en la Urbanización el Oasis, Calle 09, Casa N° 02-35, Municipio Los Táques, Punto Fijo, Estado Falcón. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2008). A los 197° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Primero de Control,
Abg. LIMIDA LABARCA BAEZ
La Secretaria
Abg. YOLITZA BRACHO
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