REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000509
ASUNTO : IP11-P-2008-000509
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ, Fiscal Décimo Sexto
IMPUTADO (S): JOSÉ G. FIGUEROA; GUSTAVO D ORTÍZ; SOL A. LOZANO; MAUENL R CASTILLO y RÓMULO E COLINA
DEFENSOR (A): ABG. MARY BELLO, Defensora Privada.
DELITO. (S) HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal.
VICTIMA: Empresa HAFRAN
SECRETARIO: ABG. YOLITZA BRACHO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto, del Ministerio Publico ABG. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: FIGUEROA CABEZA JOSE GREGORIO, Venezolano, de 24 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 17.623.956, Fecha de Nacimiento: 16/07/1984, Grado de Instrucción: TSU, domiciliado bella vista calle la rosa casa nº 003, cerca de una cancha deportiva, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Vigilante hijo José Leopoldo Figueroa y Juana Bautista Cabeza. GUSTAVO DANIEL ORTIZ GARCIA, Venezolano, de 20 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 18.946.571, Fecha de Nacimiento: 13/05/1987, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado barrio Andrés Eloy blanco, calle democracia nº 57, cerca de la escuela Andrés Eloy blanco, de esta
Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Gustavo Manuel Ortiz Zambrano y Maria Elena García. SOL AMERICO LOZANO ARIAS, Venezolano, de 42 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 24.998.396, Fecha de Nacimiento: 15/11/1964, Grado de Instrucción: Cuarto Año de Bachillerato, domiciliado jayana calle principal con santa fe casa nº 07, diagonal a la entrada de amuay, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Chofer, hijo Ernesto Lozano y Blanca Elvira Arias. MANUEL RICARDO CASTILLA URIANA, Venezolano, de 20 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 25.729.068, Fecha de Nacimiento: 15/08/1987, Grado de Instrucción: Analfabeto, domiciliado barrio Andrés Eloy blanco calle democracia casa nº 57, cerca de la escuela Andrés Eloy blanco, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Manuel Castilla y Beatriz Leal y ROMULO EDIOVER COLINA VALLES, Venezolano, de 41 años, de Estado Civil: Soltero, Titular de la Cedula de Identidad Nº: V- 10.965.285, Fecha de Nacimiento: 27/02/1967, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado villa marina calle primero de mayo casa nº 100, al lado del centro de acopio de villa marina , de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; de Profesión u Oficio: Obrero, hijo Rómulo Colina y Carmen Antonieta Colina. Solicitando se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinales 3° 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Los imputados una vez impuestos del Precepto Constitucional artículo 49.5, manifestaron: QUE No deseaban declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece el referido artículo de la constitución Bolivariana de Venezuela. Posteriormente la defensora privada representada en este acto por la Abg. MARY BELLO DE CARACHE, quien expuso: al tribunal “Solicito la Libertad Plena de mi defendido, a tal efecto de no decretársele la Libertad Plena me adhiero a la solicitud fiscal en relación a la Medida Cautelar solicitada de presentación. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 15 de Abril de 2008, levantada por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, Destacamento 80, donde dejan constancia que. Siendo la 01:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban de patrullaje y se desplazaban por la Avenida Falcón de Judibana, cuando recibieron llamado por radio de la centralista de guardia, de la zona policial N° 02, donde les informan de un llamado del vigilante de la empresa HAFRAN, ubicada en la Intercomunal Ali Primera, había aprehendido a cuatro ciudadanos, quienes se encontraban en el interior de dicha contratista sustrayendo materiales, al llegar al sitio observan en el lugar a un ciudadano vestido de vigilante, quien tenía apuntado con un arma de fuego tipo escopeta recortada a cuatro ciudadanos, que se encontraban adyacente a un vehículo marca Toyota, de color Gris Plata, Modelo Samuray Placa DAA-291, dichos ciudadanos se encontraban de pie al lado de este vehículo, informando el vigilante que estos ciudadanos se habían introducido en las instalaciones de dicha empresa y los mismos trataban de sustraer varios tubos de bronce; señalando que los mismos estaban en el interior del vehiculo, al realizar de inmediato la inspección ocular, siendo veraz la información aportada por el vigilante, al practicarles un inspección personal a cada uno de los aprehendidos, no se les incautó en su poder, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, siendo impuestos de sus derechos, y puestos bajo custodia en la unidad radiopatrullera; al realizar una inspección al vehículo se pudo localizar Cuarenta (40) Tubos de material metálico de color rojizo presumiblemente Cobre, los cuales medían aproximadamente entre dos y tres metros de largo, siendo identificado el vigilante que aprehendió a los imputados como. HUGO ALEXANDER LIBRE, quien manifestó que los hoy aprehendidos se encontraban escondidos acompañados a su vez por el vigilante de esa área específica, solicitándole al vigilante que acompañaba a los aprehendidos que entrega el arma de reglamente, se procedió a identificar a los ciudadanos aprehendidos como. JOSÉ G. FIGUEROA; GUSTAVO D ORTÍZ; SOL A. LOZANO; MANUEL R CASTILLO y RÓMULO E COLINA, y se les informó que quedarían detenidos a la orden del Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta.
Hechos estos que hacen presumir que los Imputados sean presuntos autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto los imputados si bien es cierto que residen en esta ciudad de Punto Fijo, no es menos cierto que provienen de la ciudad de Puerto Cabello Estado Carabobo, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación Cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde . Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: a los ciudadanos: JOSÉ G. FIGUEROA; GUSTAVO D ORTÍZ; SOL A. LOZANO; MANUEL R CASTILLO y RÓMULO E COLINA, ampliamente identificados Ut-Supra, Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del Delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal, en perjuicio de la Empresa HAFRAN, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en la presentación Cada Treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana y 03:30 de la tarde. Se decreta La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario. Líbrense las correspondientes Boletas a las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la Publicación del Auto Fundado. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO
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