REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000512
ASUNTO : IP11-P-2008-000512


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA


JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL: ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) MIGUEL ANGEL HERNADEZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR RICARDO GÓMEZ, defensor público cuarto.
SECRETARIO: ABG. YOLITZA BRACHO
DELITO (S) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, Código penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Sexta, del Ministerio Publico ABG. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO mediante el cual presenta a éste tribunal a las ciudadanos: MIGUEL ANGEL HERNADEZ GOMEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 11.994.362, de 34 años de edad, nacida en fecha 19/06/1973, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción 7° grado de primaria, Domiciliado CALLE libertador entre san francisco y González sector la candelaria nº 3-15 creolandia, entrando por el deposito de la regional al final. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0269-8085847. 0416-0153121. Solicitando se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, por lo que ratificó lo solicitado en su escrito y le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 9°, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

Por su parte el imputado, una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente la defensa pública representada en este acto por el OSCAR RICARDO GÓMEZ, quien expuso: “Solicito ante usted la Libertad Plena porque de revisión del presente asunto observa ésta defensa que no existe experticias y ningún tipo de culpabilidad de mi defendido, ratifico la solicitud de la LIBERTAD PLENA. Es Todo ”

Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 14 de abril de 2008, levantada por funcionarios militares. CARLOS JOSÉ ACOSTA, y JUAN CEDEÑO LUCENA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional N° 4 Destacamento Judibana, donde dejan constancia que. Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 14 de abril, cuando se encontraban realizando patrullaje por el perímetro de la ciudad, en los alrededores de la empresa REINCA, donde avistaron a un ciudadano, quien se encontraba en los alrededores de dicha empresa, donde el mismo portaba un arma de fuego, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al efectuarle el respectivo cacheo personal, e identificarlo como. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-11.994.362, al solicitarle el permiso respectivo, que ampare la tenencia del arma de fuego, el mismo manifestó no tener del Porte del Arma, siendo ésta un REVOLVER DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38MM, SERIAL Nro. 1529493, de Fabricación Germana y seis (06) cartuchos Calibre 33 mm, cinco sin percutir y uno (01) percutado, se le informó que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta, se le impuso de los derechos que le asisten y fue trasladado hasta el comando de Zona Policial 02.

Hechos estos que hacen presumir que el imputado sea el presunta autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación Cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde, y la Prohibición de portar Arma de Fuego. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al imputado: MIGUEL ANGEL HERNADEZ GOMEZ titular de la Cedula de Identidad Nº 11.994.362, de 34 años de edad, nacida en fecha 19/06/1973, de profesión u oficio Vigilante, grado de instrucción 7° grado de primaria, Domiciliado CALLE libertador entre san francisco y González sector la candelaria nº 3-15 creolandia, entrando por el deposito de la regional al final. Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono, 0269-8085847. 0416-0153121. Solicitando se le decreten Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, de conformidad a lo previsto 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase el asunto penal, en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio público. Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. YOLITZA BRACHO