REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002006
ASUNTO : IP11-P-2007-002006
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Identificación De Las Partes:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁE.
Por la Unidad del Ministerio Público: Abg. LUÍS MARTÍNEZ BRACHO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, Defensor Público Cuarto y Defensa Privada Mary Bello de Carache.
IMPUTADOS: KARLA MARIA ROJAS DIAZ y ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES.
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: KARLA MARIA ROJAS DIAZ, venezolana, nacida en fecha: 26-03-1986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.499.583, de Estado Civil: Soltera, Grado de Instrucción: Primer Año de Bachillerato, domiciliada en el Callejón Marina, Casa S/N de color blanca con color ladrillo, de Carirubana a una cuadra de VENCASA Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Ama de Casa, hija de Ana Díaz y Carlos Rojas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y ELVIS ALEXANDER MEDINA JIMENEZ, venezolano, nacido en fecha: 29-01-1974, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.554.465, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, domiciliado en la Calle Federación, Casa N° 06 de color azul con rejas negras, Municipio Carirubana al lado de la Cancha Piter Helmón Punto Fijo Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Nicolasa Jiménez y Regulo Ortiz Medina ; por la presunta comisión del delito de. POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y el Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; el cual actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Rómer Ángel Leal y la Defensa ejercida por el Abg. Oscar Gómez, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncie de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del acta levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional de fecha 03-11-2007; dejan constancia que en labores de patrullaje observaron a un ciudadano parado en la ventana de un inmueble, al percatarse el referido ciudadano de la presencia de los funcionarios adoptó un actitud nerviosa y se introdujo las manos en los bolsillos del pantalón y la ciudadana que lo estaba atendiendo salio corriendo hacia el interior de la vivienda “…una vez estando los dos testigos presentes en el sitio se procedió a realizar la revisión del ciudadano, logrando incautarle del bolsillo del lado derecho del pantalón tres (03) envoltorios de bolsa plástica de material sintético de color amarrado con hilo de color azul oscuro, de forma tipo cebollita conteniendo en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente sustancia ilícita ….quedando identificado como Elvis Alexander Medina Jiménez amparados los funcionarios en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a ingresar en el inmueble donde había ingresado momentos antes la ciudadana que se encontraba en compañía con el pre nombrado ciudadano, “…fuimos atendidos por la ciudadana Karla María Rojas Díaz….en presencia de los dos (02) testigos ciudadanos Carlos Rafael Salazar Garcés…y Lisandro Rafael Marín Revilla…se procede a realizar una revisión al inmueble observando en la sala sobre una mesa de formica una caja de cartón mediana de zapatos color gris oscuro y gris blanco claro, con la palabra TABBUCHE y al abrirla se pudo observar en su interior el siguiente material que se especifica a continuación: una bolsita plástica material sintético transparente amarrada, conteniendo en su interior un polvo blanco presuntamente soda, una bolsita plástica de material sintético transparente con manchas de pintura aparentemente labial color rojo amarrada conteniendo en su interior un polvo blanco presuntamente soda, una bolsita de material sintético anaranjado claro amarrada conteniendo en su interior un polvo blanco presuntamente talco esotérico, una bolsita de material sintético transparente conteniendo en su interior un producto sólido de color blanco tipo piedra con olor fuerte y penetrante presuntamente sustancia ilícita (droga), comúnmente conocida como volteado o piedra enlazados en un mismo bloque. Dos tarjetas telefónicas….un teléfono celular….tijeras, un carreto de hilo color azul oscuro y un rollo de hilo de color azul claro, una pequeña porción de hilo blanco tipo pabilo, recortes o pedazos de bolsas plásticas de color anaranjado picados en forma cuadrada, una cinta plástica celoven, una pipa para fumar y la cantidad de ciento un mil bolívares en dinero en efectivo en papel moneda….”
ARGUMENTO DEFENSIVO
Por cuanto no cursa en el presente asunto descargos defensivos aunado a ello en la sala de audiencia la defensa no presento descargo alguno; éste tribunal no tiene nada de que pronunciarse.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 05-12-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano en referencia a la ciudadana Karla María Rojas Díaz; y por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en referencia al ciudadano Elvis Alexander Medina Jiménez. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de la hoy acusada; Karla María Rojas Díaz por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se admite en su totalidad la acusación presentada en contra del acusado Elvis Alexander Medina Jiménez por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en hecho ocurrido el día: 03-11-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó a la acusada que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando los acusados Karla Rojas Díaz, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se le impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do. y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistida de Defensor por el Abg. Mary Bello de Carache, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de la acusada Karla Rojas Díaz y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si la acusada antes mencionada, desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud de la acusada antes identificada en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a la ciudadana: Karla María Rojas Díaz, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años; aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se rebaja la pena aplicable del delito hasta un tercio, la pena a aplicar es de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 18 de Mayo de 2011, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado Elvis Alexander Medina Jiménez libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do. y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del COPP, estando debidamente defendido por el abogado Oscar Gómez, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado Elvis Medina Jiménez y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia: Se admite la solicitud del acusado Elvis Medina Jiménez, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el representante del Ministerio Publico, no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena a aplicar es de Un año (01) y (06) Seis meses de prisión, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso. Ahora bien, establece el artículo 44, en su último aparte que el régimen de prueba en ningún caso el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable, quedando el plazo del Régimen de Prueba en Un (01) año. Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que no han variado las circunstancias que motivaron la medida que ostentan hoy los ciudadanos se mantiene las mismas.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano MEDINA JIMENEZ ELVIS ALEXANDER, portador de la cédula de identidad Nº V- 13.554.435; a cumplir con el Régimen de Prueba por un plazo de Un (01) año fijándose la Prohibición de acercarse a sitios donde consuman o expendan sustancias estupefacientes y psicotrópicas y presentación cada treinta (30) días, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 44, ordinal 2° y parte infine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente, CONDENA: a la ciudadana: KARLA MARÍA ROJAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.499.583; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; A cumplir una pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, la pena definitiva la cumplirá el día 02-03-2011, salvo el cómputo que efectuará el Juez de ejecución. Se mantiene las Medida Judicial Preventiva de Libertad a la penada. Karla Rojas Díaz y al ciudadano Elvis Medina Jiménez se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Publíquese la presente Decisión. Notifíquese a las partes, Aperturese Cuaderno Separado y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión, luego de transcurrir los diez días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se haga efectiva la última notificación. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECRETARIA
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ ABG. RITA CÁCERES