REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000151
ASUNTO : IJ11-S-2002-000151

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano. ENMANUEL JOSÉ ROMANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.801.182, venezolano con domicilio en Calle Urdaneta, Casa N° 07-B, Barrio. SAN FRANCISCO JAVIER, Punto Fijo Estado Falcón; mediante el cual solicita la entrega material de Un Vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR. BLANCO; PLACAS: XNG-831; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11JLV305345; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, el descrito vehículo le pertenece por cuanto lo adquirió mediante opción a compra efectuada al ciudadano. NESTOR GARRIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V- 3.282.144, según consta de documento debidamente notariado ante la Notaría Publica de la Victoria del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, del cual cursa copia certificada remitida a este Despacho en fecha 12-11-2007, según oficio N° 468-2007, y recibido en este Tribunal el día 13-12-2007, donde consta que dicho documento quedó anotado bajo el N°. 74 Tomo 104, de los libros de Autentificaciones llevado por esa notaría. El referido vehículo le fue retenido por una comisión de la Policía Uniformada el día 26 de Julio del 2002, a la altura de la Calle Zamora, con Bolivia, del Municipio Carirubana, aproximadamente a las 05.00 horas de la tarde, cuando trató de evadir la comisión, procediendo a darle la voz de alto, al solicitarle la documentación del vehículo el ciudadano mostró un documento de compra de subasta, al realizarle una revisión lograron constatar que dicho vehículo presentó irregularidades en el serial de carrocería. 5C11JLV305345, y el serial del motor no corresponde con el plasmado en el documento JLV305345 por lo cual procedieron a informarle al conductor del vehículo, que éste quedaría preventivamente retenido…;

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formula hace las siguientes consideraciones: el presente asunto penal fue recibido en este despacho el día, 11-09-2002, dándosele entrada y teniéndose a la vista para proveer ese mismo día. En fecha 03 de Marzo del 2008, se llevó a cabo la Rotación anual de jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 535, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta juzgadora el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, es por lo que debido al volumen de causas por proveer y encontradas en el despacho; esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud relacionada con una entrega de vehículo y lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Cursa en el presente asunto Experticia Practicada por funcionarios del CICPC; en fecha 12-08-2002, al vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR. BLANCO; PLACAS: XNG-831; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11JLV305345; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, la cual arrojo en su conclusión que los seriales identificadores del mismo son FALSOS, los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar, por la base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en archivos Policiales.

SEGUNDO: A los folios 3 al 40 del presente asunto penal, corre inserta copia certificada de la venta de Remate de bienes muebles, efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de Caracas. Así mismo riela oficio N° 0350, de fecha 26 de Marzo del 1996, en el cual el referido Tribunal, en virtud de la solicitud de venta Pública (SUBASTA) presentada por el Estacionamiento CENTRO VISTA N°.1 C.A., Ordena la práctica de experticia al vehículo, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR. BLANCO; PLACAS: XNG-831; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11JLV305345; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, por cuanto el vehículo antes mencionado usa seriales suplantados.
TERCERO: Consta en las actuaciones Contrato, de opción a compra, debidamente notariado ante la Notaría Pública de la Victoria, del Distrito Ricaurte, del Estado Aragua y suscrito por la partes. NESTOR GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.282,144, y ENMANUEL JOSÉ ROMANO GONZÁLEZ, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. V-14.801.182, quedando anotado bajo el N°. 74, Tomo 104, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en Sentencia N° 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

El artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, establece el postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “ en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”

Así mismo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad.

En consecuencia se considera procedente la solicitud de entrega del vehículo. MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR. BLANCO; PLACAS: XNG-831; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11JLV305345; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, por cuanto el solicitante ha acreditado la propiedad del mismo.
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CHEVETTE; COLOR. BLANCO; PLACAS: XNG-831; AÑO: 1987; SERIAL DE CARROCERÍA: 5C11JLV305345; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS, al ciudadano: ENMANUEL JOSÉ ROMANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-14.801.182, venezolano con domicilio en Calle Urdaneta, Casa N° 07-B, Barrio. SAN FRANCISCO JAVIER, Punto Fijo Estado Falcón; DICHO VEHÍCULO SE ENTREGA EN GUARDA y CUSTODIA, todo de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el Oficio respectivo al Administrador del Estacionamiento Nazaret donde se encuentra depositado dicho vehículo, a los efectos de que se sirva efectuar la entrega material del mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA

ABG. RITA CÁCERES