REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000529
ASUNTO : IP11-P-2008-000529

AUTO DECRETANDO EL
ARRESTO DOMICILIARIO


IDENTIFICACIÓN DE ASUNTO PENAL.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUÍS MARTINEZ BRACHO
IMPUTADO: JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA
VICTIMA: LUÍS FELIPE LUGO GÓMEZ
DELITO. LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal,
DEFENSOR (A): ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES

Visto escrito en el cual el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.449.613, de ocupación u profesión obrero, bachiller, hijo de Edwin Ricardo Rincón y Iraida Josefina Medina, residenciado en el Barrio Miramar, calle Madrid, casa sin número, de color amarilla de piedras color caoba, a dos cuadras del club social y Deportivo el león de Aruba, Punto Fijo, Estado Falcón, y expuso: por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALSIMPLE, en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405, concatenado con el artículo 80, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. LUÍS FELIPE LUGO GÓMEZ, solicitando la representación en su escrito se Decrete La Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. LUÍS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO, modifica la solicitud formulada inicialmente en su escrito, por cuanto del Reconocimiento Médico Forense se evidencia que se trata de LESIONES PERSONALES LEVES, las cuales tienen un tiempo de curación de 10 días, salvo complicaciones y privado de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso, indicando que solicita para el ciudadano. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista el artículo 256, ordinal 1°, consistente en el arresto domiciliario, de conformidad a, lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado, quien manifiesta su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y quien expuso lo siguiente, “yo iba de las piedras a mi casa, estaba compartiendo con unos amigos, un caucho se me había espichado, mas adelante la policía me detuvo y me pidió los papeles, y luego me dijeron que estaba involucrado en un hecho, y señalado por la señora de la esquina que el había efectuado unos tiros a su hijo por un viejo problema que tuvimos el hijo de ella y yo. Yo no he hecho nada. Yo pido que se realicen todas las averiguaciones porque no hice nada contra el señor. Indicando tanto el representante fiscal como la defensa no tener preguntas que efectuar. Es todo”.

De seguidas se le otorgó la palabra a la victima, ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GOMEZ, titular de la Cédula de identidad No. 3.677.217, domiciliada en Nuevo Barrio, calle Real, casa sin numero, de color verde, cerda de la camaronera Golfo Mar, teléfono: 5119763, y expuso: “el sábado como a las 3, mi hijo estaba fuera de la casa, y este señor venia en una moto con otro, saco un arma y comenzó a disparar, mi hijo corrió y entro a la casa y cerro la reja, el señor se bajo y daño la reja, el señor trato de entrar y yo le decía que están mis nietos. Mi hijo corrió por los solares herido, y este señor lo persiguió. Mi hijo llego al modulo y luego llego la policía y el otro señor que estaba con el yo no se donde lo dejo, pero a como una cuadra se le daño la moto y allí fue detenido. Yo lo abrace para que dejara en paz a mi hijo y le dije que se fuera que estaban mis nietas. Eso fue lo que ocurrió. Yo lo que quiero es que este señor deje en paz a mi familia. Es todo”
Acto seguido, la defensa representada en este acto por la defensora pública quinta abogada. YOLY MÉNDEZ, quien manifestó lo siguiente: “en el caso que nos ocupa hay algunas observaciones, entre ellas esta la declaración de la ciudadana victima, quien en esta sala de audiencias manifestó cosas distintas a las expuestas en su entrevista. Esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario, sin embargo considera esta defensa que no existen fundados elementos de convicción, por lo cual esta defensa esta conforme con la aplicación de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el ordinal 3° del Artículo 256 del COPP. Es todo”

Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en vista de que el imputado JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, el día 20 de abril del 2008, a las 09.30 horas de la noche, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, JOSÉ LUIS PRIMERA, ALVARO FLORES y LEONAR FERRER, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Destacamento N° 21, cuando siendo las 03.20 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Parroquia Norte, recibieron comunicación, del Sub-inspector, LEONARDO LÓPEZ, y quien se encontraba en el puesto policial de la bosta, para que se trasladaran al comando por cuanto había un procedimiento, al llegar al puesto policial encuentran a dos ciudadanos, Blanca Margarita Lugo de Gómez, esta ciudadana les informa que en su residencia, nuevo barrio sector bajada de la piedras, calle real casa s/n, se había presentado un ciudadano a bordo de una moto, color negra, y quien responde al nombre de JUAN MANUEL RINCÓN, y le había efectuado un disparo, con un arma de fuego tipo revolver a su hijo de nombre, LUÍS FELIPE LUGO, con orificio de entrada del lado derecho de la espalda y salida en la región pectoral, y que el mismo había sido trasladado hasta el Hospital Rafael Calles Sierra por su hermano, estos funcionarios una vez obtenida la información implementan un dispositivo de búsqueda y cuando se desplazaban por la calle Ribas del referido sector avistaron a un ciudadano, a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, a quien el funcionario policial LEONAR FERRER, le efectuó una inspección no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en su poder ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.613, con domicilio en el Sector Miramar, Calle Principal casa s/n, trasladándolo hasta el comando policial junto con el vehículo, una moto Marca Jaguar Modelo OG150, Serial IJBPCKL0553172485, sin placas, donde fue impuesto de los derechos que le asisten, quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia N° 0297, efectuada por la ciudadana. BLANCA MARGARITA LUGO DE GÓMEZ, en fecha 20 de Abril del 2008, ante el Comando Policial Nro 2 del Destacamento N° 21, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso, que en el día de hoy como a eso de la 03.00 de la madrugada, ella se encontraba en su casa con sus hijos, nietas y yernas, y un tipo que se llama JUAN MANUEL RINCÓN, venía de abajo en una moto, se paró sacó un revolver, cuando su hijo LUÍS FELIPE LUGO, lo vio salió corriendo para dentro de la casa, él le disparó y el tiro le pegó en la espalda y le salió por el pecho, y su hijo tuvo que irse para otras casas, y él se le pegó atrás y seguía haciéndole disparos, luego él se fue para los lados del tropezón, volvió a subir y cuando encontró a su hija en la casa y la amenazó con matarla si lo denunciaba, luego ellas se fueron hasta el módulo policial de las piedras, y el efectivo llamó a una patrulla. DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, suscrito por la Dra. ESTÍLITA RODRIGUEZ, médica forense, adscrita al CICPC, se evidencia que le fue practicado reconocimiento médico legal, al ciudadano. LUIS FELIPE LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-16.439.543, donde hace constar que dicho ciudadano, presentó herida contusa de 1,5 cm; de longitud en línea clavicular externa lado derecho con presencia de hematoma que corresponde presumiblemente a orificio de entrada de proyectil único de arma de fuego modificada por puntos de sutura, con Tiempo de Curación de Diez (10) días, salvo complicaciones, con privación de sus ocupaciones habituales por el mismo lapso.

Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica se encuentran presentes en:

- El Acta Policial de fecha 20-04-2008; donde los funcionarios el día 20 de abril del 2008, fuera aprehendido por los funcionarios policiales, JOSÉ LUIS PRIMERA, ALVARO FLORES y LEONAR FERRER, adscritos a la Zona Policial N° 02, del Destacamento N° 21, cuando siendo las 03.20 horas de la madrugada, se encontraban realizando labores de patrullaje, por la Parroquia Norte, recibieron comunicación, del Sub-inspector, LEONARDO LÓPEZ, quien se encontraba en el puesto policial de la bosta, para que se trasladaran al comando por cuanto había un procedimiento, al llegar al puesto policial encuentran a dos ciudadanos, Blanca Margarita Lugo de Gómez, esta ciudadana les informa que en su residencia, nuevo barrio sector bajada de la piedras, calle real casa s/n, se había presentado un ciudadano a bordo de una moto, color negra, y quien responde al nombre de JUAN MANUEL RINCÓN, y le había efectuado un disparo, con un arma de fuego tipo revolver a su hijo de nombre, LUÍS FELIPE LUGO, con orificio de entrada del lado derecho de la espalda y salida en la región pectoral, estos funcionarios una vez obtenida la información implementan un dispositivo de búsqueda y cuando se desplazaban por la calle Ribas del referido sector avistaron a un ciudadano, a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, a quien el funcionario policial LEONAR FERRER, le efectuó una inspección no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en su poder ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.613, con domicilio en el Sector Miramar, Calle Principal casa s/n, trasladándolo hasta el comando policial junto con el vehículo, una moto Marca Jaguar Modelo OG150, Serial IJBPCKL0553172485, sin placas, donde fue impuesto de los derechos que le asisten, quedando detenido a la Orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Del Acta de Denuncia N° 0297, efectuada por la ciudadana. BLANCA MARGARITA LUGO DE GÓMEZ, en fecha 20 de Abril del 2008, ante el Comando Policial Nro 2 del Destacamento N° 21, Guardia Nacional Bolivariana, quien expuso, que en el día de hoy como a eso de la 03.00 de la madrugada, ella se encontraba en su casa con sus hijos, nietas y yernas, y un tipo que se llama JUAN MANUEL RINCÓN, venía de abajo en una moto, se paró sacó un revolver, cuando su hijo LUÍS FELIPE LUGO, lo vio salió corriendo para dentro de la casa, él le disparó y el tiro le pegó en la espalda y le salió por el pecho, y su hijo tuvo que irse para otras casas, y él se le pegó atrás y seguía haciéndole disparos, luego él se fue para los lados del tropezón, volvió a subir y cuando encontró a su hija en la casa y la amenazó con matarla si lo denunciaba, luego ellas se fueron hasta el módulo policial de las piedras, y el efectivo llamó a una patrulla, lo cual es conteste con lo manifestado por los funcionarios militares en el acta levantada luego de la aprehensión del imputado, cuando manifestaron que fue identificado como. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, y que se desplazaba en una moto marca Jaguar, de color negra.

En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416, del Código Penal “ Si el delito previsto en el artículo 413, hubiere acarreado enfermedad que necesite asistencia médica por menos de 10 días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo, para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses, considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416, del Código Penal tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal. En cuanto a los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible; se evidencian del Acta suscrita por los funcionarios policiales, LUIS PRIMERA, ALVARO FLORES y LEONAR FERRER, en un procedimiento efectuado cuando se desplazaban por la calle Ribas del referido sector avistaron a un ciudadano, a bordo de un vehículo tipo moto de color negra, a quien el funcionario policial LEONAR FERRER, le efectuó una inspección no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, en su poder ni adherido a su cuerpo, siendo identificado como. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.449.613, con domicilio en el Sector Miramar, Calle Principal casa s/n, previa denuncia efectuada por la progenitora de la victima ciudadana BLANCA MARGARITA LUGO DE GÓMEZ. Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado, conoce a la victima, contra la cual mantiene problemas, aunado a ello ha amenazado a los testigos, lo que puede obstaculizar el proceso. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en contra del imputado. JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.449.613, de ocupación u profesión obrero, bachiller, hijo de Edwin Ricardo rincón y Iraida Josefina Medina, residenciado en el Barrio Miramar, calle Madrid, casa sin número, de color amarilla de piedras color caoba, a dos cuadras del club social y Deportivo el león de Aruba, Punto Fijo, Estado Falcón,: por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. LUÍS FELIPE LUGO GÓMEZ. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO al imputado JUAN MANUEL RINCÓN MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-18.449.613, de ocupación u profesión obrero, bachiller, hijo de Edwin Ricardo rincón y Iraida Josefina Medina, residenciado en el Barrio Miramar, calle Madrid, casa sin número, de color amarilla de piedras color caoba, a dos cuadras del club social y Deportivo el león de Aruba, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. LUÍS FELIPE LUGO GÓMEZ. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES