REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002374
ASUNTO : IP11-P-2005-002374

Visto el escrito suscrito por el Ciudadano MIRÓCLATES RODRIGUEZ PARRA, presentado por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial penal, en su carácter de Solicitante, a través del cual requiere la Liberación Definitiva de su Vehículo el cual le fuera entregado en Guarda y Custodia. A los fines de proveer la presente solicitud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 Febrero del 2006, el Tribunal Primero de Control publico auto motivado a través del cual ordeno conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en Guarda y Custodia del vehiculo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 Sinc.; AÑO: 1.998; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERIA: AE1019830695; SERIAL DEL MOTOR: 4AM076547; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS TAC17Y, vehículo éste que quedo a disposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

El solicitante fue notificado de la decisión de entrega en Guarda y Custodia del vehículo anteriormente descrito de lo cual no ejerció ningún recurso en contra de la mencionada decisión. Ahora bien, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”, lo anterior establece lo que la doctrina ha señalado como la prohibición de la revocatoria por contrario imperio, así en el presente caso tenemos que la decisión de entrega en Guarda y Custodia de fecha 08 de Febrero de 2006 fue un auto fundado susceptible de ser apelado por las partes en su oportunidad, si entendían que la misma había causado perjuicio en relación a sus legítimas pretensiones, por ello al aceptar el contenido de la misma, se entiende que el ciudadano MIRÓCRATES RODRIGUEZ, estuvo conforme con esa decisión; además al no existir entre esa fecha y el día de hoy otra actuación procesal que haga entender que variaron las circunstancias, que originaron que la entrega del referido vehículo fuera hecha en guarda y custodia, es por ello que quien aquí decide concluye que el solicitante pretende que este Tribunal conozca nuevamente de un asunto ya resuelto, por lo que se violaría el precitado artículo 176 del texto adjetivo penal, por lo que tal solicitud debe ser negada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD efectuada por el ciudadano: MIRÓCLATES RODRÍGUEZ PARRA quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-127.731, en la cual solicita la entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.6 Sinc.; AÑO: 1.998; COLOR BLANCO; SERIAL CARROCERIA: AE1019830695; SERIAL DEL MOTOR: 4AM076547; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS TAC17Y, manteniéndose dicho vehículo en Guarda y Custodia tal y como lo declaro este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2004, a la Orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, Líbrese las notificaciones correspondientes. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada. Sellada y firmada, en despacho del Tribunal Primero de Control, en Punto Fijo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). A los 197° días de la independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza Primero de Control

Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ

La Secretaria,


Abg. RITA CÁCERES