REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001918
ASUNTO : IP11-P-2007-001918

AUTO DECRETANDO MEDIDA
JUDICIAL PRIVATIVA
PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO PENAL.
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA BAEZ
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S): DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ
DEFENSOR (A): ABG. YOLY MÉNDEZ, defensora Pública Quinto
SECRETARIO (A): ABG. RITA CÁCERES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN (occiso)

Visto escrito en el cual el fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, donde pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano: DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Santa ana de Coro, nacido en fecha: 10/11/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.796.286, grado de instrucción 1° año, de ocupación u profesión obrero, hijo de Judith Díaz y José González, residenciado en Adaure, calle principal, casa sin numero, de color verde y azul, a 100 metros de la Licorería El Milagro de Dios, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 ordinal 1 °, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN (occiso).

Oído lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, ratifica la solicitud formulada en la Orden de Aprehensión solicitada ante este tribunal de control, y donde solicita se Decrete La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. DOMINGO JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 ordinal 1° del Código Penal, de conformidad a, lo previsto en los 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez solicitó Procedimiento Ordinario. Seguidamente la ciudadana Jueza, impone del precepto constitucional al imputado, quien manifiesta su voluntad de Declarar, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y expuso lo siguiente: “yo no se de lo que me están acusando, como fue que me vieron cuando dispare si yo no se nada de lo que me están acusando. Yo quiero que el Sr. se pare y diga si fui yo, yo ese día estaba en Adaure y tengo testigos de que ese día estaba en la gallera,” Acto seguido se les concede el derecho de palabra a las victimas. Haciendo uso de ese derecho la ciudadana. MERCEDES RAFAELA LEON DE ROSENDO, titular de la Cédula de Identidad No. 10.613.994, domiciliado en Nuevo pueblo norte, callejón Don Tito, entre los concesionarios de la Fiat y la Toyota, por la calle Guaicaipuro al final a mano izquierda, y expuso: “el señor no estaba en Adaure, hay testigos que lo vieron buscando a mi hijo por el sector donde vivimos, y el señor mato a mi hijo y no se porque si mi hijo nunca le hizo nada. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Quinta, ABG. YOLY CAROLINA MENDEZ GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “el Ministerio Público presento al Tribunal unos elementos de convicción, sin embargo de todas las diligencias se desprende que ocurrió un crimen, donde murió una persona, pero por ninguna parte se establece que fue mi defendido, el que cometió el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ya que el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece 3 ordinales que deben darse para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por tal motivo esta defensa considera procedente el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.”


Al analizar el presente asunto penal se observa la comisión de un hecho punible en virtud de la investigación aperturado por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo el N° H-565.513, y que dio origen al presente asunto penal, donde se deja constancia que el día, 29-07-2007, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una vez apersonados en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, fueron recibidos por el C/2do Carmen Bermúdez quien les permitió el acceso al nosocomio observando que en un mesón en posición dorsal el cuerpo ya sin vida de una persona de sexo masculino, tez morena, de contextura delgada, de 11.81 cm. de estatura aproximadamente, cabello negro, al practicarle la revisión al cadáver, se logró observar multiplicidad de heridas producidas por armas de fuego descritas de las siguiente manera: una (01) herida en la cara externa del tercio superior del antebrazo izquierdo con salida en la cara anterior del tercio superior del antebrazo izquierdo. Dos (02) heridas en la región infraescapular izquierda con una (01) salida en la región lumbar derecha. Una (01) herida en el Onceavo del espacio intercostal izquierdo Posterior. Una (01) herida en el flanco izquierdo. Una (01) herida en el tercio superior de la cara interna del muslo con salida en el tercio superior del muslo derecho; quedando identificado el ciudadano como GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN. Posteriormente se sostuvo entrevista con el ciudadano Aldrin Ramón Rosendo Martínez, quien informó ser el progenitor del occiso, indicando desconocer los autores del presente hecho, pero señalo que el hecho se produjo en el mismo sector cerca de su vivienda.
-Inspección técnica al Cadáver N° 2124, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características fisonómicas del mismo; indicando que era de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, pelo corto, de color negro, tipo ondulado, ojos pequeños, pardo oscuro, nariz pequeña, boca mediana, labios gruesos, mentón agudo, frente amplia, orejas pequeñas. Examen Externo: se pudo apreciar las siguientes heridas: Una en la cara externa del antebrazo izquierdo, otra en la cara anterior del antebrazo izquierdo, otras dos en la región infraescapular izquierda, una en la región lumbar derecha, una en el intercostal izquierdo posterior, una en el flanco izquierdo, una en la cara interna del muslo derecho y otra el la cara posterior del muslo derecho.
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Los elementos de convicción para determinar que el ciudadano. DOMINGO JOSÉ GÓNZÁLEZ DÍAZ, pueda ser el autor o participe del presunto delito imputado por parte de la Vindicta Publica se encuentran presentes en el. Acta de entrevista realizada por el ciudadano Aldrin Ramón Rosendo en fecha 29-07-207 quien señalo: “resulta que mi hijo de nombre Gary Rosendo, estaba compartiendo con nosotros en una reunión de amigos luego en un momento el me dice que le diera veinte mil bolívares que iba a cancelar una cuenta por lo que se fue a cancelar la cuenta cuando el venía de regreso se escucharon varias detonaciones y cuando corrimos a ver que había pasado observe a mi hijo tirado en el suelo por lo que lo auxiliamos y lo trasladamos hacia el hospital Doctor Rafael Calles Sierra donde a las pocas horas falleció…cuando íbamos llegando un sujeto iba corriendo y se monto en un vehículo Corsa dos puerta era de color como gris fue lo único que logre observar…” Acta de entrevista realizada por el ciudadano Aldrin Ramón Rosendo de fecha 01-08-2007 quien señalo: “Bueno yo estuve aquí…en el día de ayer me entere que quien le había dado los tiros era un sujeto que se llama Domingo Goitia González y lo apodan Dominguito y este sujeto tiene familia en Nuevo Pueblo Norte, en la calle Falcón al final una señora de nombre Teresa pero a este sujeto no lo hemos visto mas por el, lugar desde el día del hecho…” -Acta de entrevista realizada a la ciudadana ANABEL JOSEFINA MARÍN QUERALES de fecha 01-08-2007 quien señalo: “…me consigo a Domingo quien venía corriendo y me pregunta por mi primo por lo que yo le respondí que no lo había visto después el siguió corriendo a pocos momentos escuche un primer disparo y me quedo paralizada y luego al escuchar el segundo salgo corriendo para ver lo que sucedía y veo a Domingo cuando le dispara a mi primo Gary quien cae al suelo luego Domingo hizo dos disparos al aire salió corriendo y en la esquina se montó en un vehículo” -Acta de investigación de fecha 22-08-2007 que señala: que el ciudadano Domingo José González Díaz, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad en compañía de su progenitor González José Gregorio; a los fines de rendir entrevista manifestando el mismo “…que él le había dado muerte por cuanto el hoy occiso le había dado una cachetadas anteriormente, por cuanto ellos mantenían una vieja rencilla, por que la persona fallecida lo tenía sometido, así mismo al ser consultado sobre la ubicación del arma incriminada, éste manifestó haber utilizado un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, se lo había quitado un sujeto a quien conoce como Alexito de Creolandia, igualmente manifestó que había participado sólo en el presente hecho delictivo….” En tal sentido se ha cometido un hecho punible de resiente data, que evidentemente no se encuentra prescrita y merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 406 ordinal 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN.

El artículo 405 del Código Penal, establece: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Artículo 406 Ordinal 1° “ Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII, de este libro, con alevosía, o por motivos fútiles o innoble...,” Considera esta juzgadora que en el presente asunto penal, se configura la comisión de un hecho punible como es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 405 y 406 ORDINAL 1°, del Código Penal, tal cual como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en su primer ordinal.

Son estos principios de prueba que constituyen el Fumus boni iuris. Así mismo existe el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, en virtud de que el imputado, no acudió a la citación formulada por el Ministerio Público, y fue necesario decretar una Orden de Aprehensión para traerlo al proceso, por la magnitud de daño causado, por cuanto se ha ido en contra del don más preciado del ser humano, como lo es la vida, y por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de 10 años de presidio. Y Así se Decide.

En consecuencia existe un hecho punible, existen suficientes elementos de convicción, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones; es por lo que ésta Juzgadora considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado. DOMINGO JOSÉ GONZLALEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, como previstos y sancionados en los artículo 405 y 406 ORDINAL 1°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN (occiso). Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, natural de Santa ana de Coro, nacido en fecha: 10/11/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.796.286, grado de instrucción 1° año, de ocupación u profesión obrero, hijo de Judith Díaz y José González, residenciado en Adaure, calle principal, casa sin numero, de color verde y azul, a 100 metros de la Licorería El Milagro de Dios, Municipio Falcón, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 Y 406 ordinal 1 °, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano. GARY FRANCISCO ROSENDO LEÓN (occiso). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254, ejusdem. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.-.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ

SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES