REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000174
ASUNTO : IP11-P-2006-000174
AUTO DE DESESTIMACIÓN
DE DENUNCIA
Visto el escrito presentado por la Abg. KELIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, para la fecha de la presentación del escrito, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F16-00109-07, interpuesta por los funcionarios policiales. JOSE DOMINGO RUJANO, WUILFER GÓMEZ, JACMAR ESPINOZA, WILLIAM DE LEON, ELMIS YRAUSQUIN, en contra del ciudadano JESÚS MORA , Indico la ciudadana fiscal que una vez analizados los hechos descritos por los funcionarios policiales en su acta de fecha, 02-09-2005, estos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, toda vez que no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados, ni en el código penal, ni en las leyes especiales; considerando además que la actuación de los representante del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que estos tienen conferidos tanto en el código orgánico procesal penal,, en su artículo 108, y otros, así como en la Ley del Ministerio público, en su artículo 11, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 285; solicita finalmente el Ministerio Público que se notifique a los denunciantes, (funcionarios policiales)
En tal sentido éste Juzgado observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano JESÚS MORA, NO reviste Carácter Penal, y a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por los funcionarios policiales. JOSE DOMINGO RUJANO, WUILFER GÓMEZ, JACMAR ESPINOZA, WILLIAM DE LEON, ELMIS YRAUSQUIN, en contra del ciudadano JESÚS MORA, en fecha 05 DE Septiembre del 2005, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS MORA en virtud de que los hechos plasmados en ella NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. Así Se Decide. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a los denunciantes, y al denunciado JESÚS MORA, y como quiera que no existe en el asunto identificación ni dirección del denunciado, se Ordena publicar su boleta en la cartelera de este Circuito Judicial penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su Archivo, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Primera de Control,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
La Secretaria,
Abg. RITA CÁCERES
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