REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001128
ASUNTO : IP11-P-2006-001128

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARÍN en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-1384-06, interpuesta por el ciudadano MARIOLIS ANAÍS BLANCO DE M, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.442.675, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Universitario, calle Churuguara, diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Casa N° 05, Punto Fijo Estado Falcó, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MEDINA PULGAR, Indico la ciudadana fiscal que la referida ciudadana acudió a ante ese despacho fiscal, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de exponer lo siguiente: “… Hoy estoy denunciando que a cada rato se vive metiendo conmigo, y con mi marido y dice que me va a matar y mi marido, el otro día me puso la pistola en la cabeza, si un fuera por un amigo que estaba en la casa me fuera matado y, ahorita también hizo casi la misma versión porque cargaba el koala y tenía algo, van dos denuncias, ya ahorita debe estar esperando cerca de mi casa a mí y, a mi esposo para matarme, porque él dijo que no le importaba ir preso pero nos mataba.”


Tal solicitud de Desestimación de denuncia la realiza ese representante del Ministerio Público, toda vez, que ese Despacho Fiscal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por le hoy denunciados, no es otro que el delito de AMENAZAS, delito este previsto y sancionado en el artículo 175 del Código penal Venezolano, que establece:

"...El que amenazare a alguno con causarle un daño grave o injusto, será castigado…, previa Querella del amenazado…”. (Negritas del Tribunal).

En tal sentido ésta Juzgadora observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano: VICTOR MANUEL MEDINA PULGAR, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "AMENAZAS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, en sus Artículos 400 y siguientes, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, referente a los delitos de instancia privada, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MARIOLIS ANAÍS BLANCO DE M, en fecha 21 de Septiembre de 2006, por ante el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano. VICTOR MANUEL MEDINA PULGAR, quien puede ser ubicado, en el Sector Universitario, Calle Churuguara diagonal a la Iglesia Luz del Mundo, Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al denunciante, y denunciado. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su Archivo, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
LA SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES