REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-001208
ASUNTO : IP11-P-2006-001208

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA


Visto el escrito presentado por la Abg. KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 11, 24, 301 y 302, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se Desestime la denuncia que cursa por ante ese despacho signada con los números y letras 11-F15-1448-06, interpuesta por el ciudadano EUDIS WILFREDO MELÉNDEZ ANCELAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.642.777, residenciado en el Sector Universitario, calle Bolívar con Josefa Camejo Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcó, en contra del ciudadano YOANDINO JOSE TOMBA VARGAS, venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:, 03-03-1988,titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.880.648 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado domiciliado, Sector Universitario, casa 32-14, Calle Nueva Esparta, a cuatro casa de la bodega San Martín de Loba, casa de bloques, de Profesión u Oficio: Militar. Indico la ciudadana fiscal que el referido ciudadano acudió ante la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, con sede en esta ciudad de Punto Fijo, con la finalidad de interponer Denuncia N° 453, donde manifestó que el 14 de Octubre del 2006, pudo darse cuenta que en su casa le había dañado el techo de asbesto. La mayoría de las láminas rotas, el tanque del agua lo rompieron, dicho tanque está en la plata banda del primer cuarto, pero el resto de la casa es de asbesto y los hijos suyos le dijeron que la señora MIREYA, quien vive detrás de su casa, se montó en el techo y lanzó para dentro de la casa y rompió una de las láminas y le dijo a los tres hijos de su esposa que los iba a matar, y vieron cuando el YAKSON, AL YIMI LUIGI, EL NENÉ SINFONÍA, el día de hoy causando destrozos en su casa.”

En fecha 16 de Octubre del 2006, esta representación fiscal, solicitó al Tribunal de Control de esta extensión Judicial, la LERTAD, del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artícul44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el delito por él cometido solo puede ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, siendo decreta en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Control.

Tal solicitud de Desestimación de denuncia la realiza esa representante del Ministerio Público, toda vez, que ese Despacho Fiscal considera que el tipo delictual al que se adecua la presunta conducta asumida por le hoy denunciados, no es otro que el delito de DAÑOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 473 del Código penal Venezolano, que establece:

"...El que de cualquiera manera haya destruído aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada…”. (Negritas del Tribunal).

Siendo lo conducente que el ciudadano EUDIS WILFREDO MELÉNDEZ ANCELAR, presente QUERELLA, contra el ciudadano. JOHANDRISO JOSÉ TOMBA VARGAS, ante el Tribunal de Juicio, tal cual y como lo establece el artículo 400,401 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo solicitar el AUXILIO JUDICIAL, previsto en el artículo402, ejusdem.

En tal sentido ésta Juzgadora observa que del contenido de las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia indudablemente, que en efecto, la presunta conducta asumida por el denunciado, ciudadano: JOHANDRISO JOSÉ TOMBA VARGAS, reviste Carácter Penal, y que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 473del Código Penal Venezolano, denominado por la Doctrina Penal como "DAÑOS", más como quiera que el mencionado tipo delictual imputado, se adecua a la conducta presuntamente asumida por el denunciado, este es perseguible solo a instancia de parte agraviada, para cuyo juzgamiento, nuestra Normativa Adjetiva Penal prevé un procedimiento especial previsto en su Libro Tercero, Título VII, en sus Artículos 400 y siguientes, ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de esa misma Normativa Penal Adjetiva, referente a los delitos de instancia privada, y como quiera que a su vez, para instar la apertura de tal procedimiento especial penal, es necesario la interposición de un escrito acusatorio privado por ante el Tribunal de Juicio respectivo; y aunado todo ello, que a los fines de iniciar el Ministerio Público la fase investigativa en un proceso penal de conformidad con el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, es estrictamente necesario que el tipo delictual imputado o denunciado sea de acción perseguible de oficio, so pena de solicitar esa Representación al Juez de Control que se desestime tal denuncia a tenor de lo dispuesto en el en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y a tenor de lo antes explanado, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en los Artículos 24, 301 único aparte y 302, del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EUDIS WILFREDO MELÉNDEZ ANCELAR, en fecha 14 de Octubre de 2006, por ante el Destacamento Policial 21 de la zona policial N° 02, en contra del ciudadano. JOHANDRISO JOSÉ TOMBA VARGAS quien es venezolano, Natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha:, 03-03-1988,titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.880.648 de Estado Civil: Soltero, de 18 años de edad, Grado de Instrucción: Sexto Grado domiciliado, Sector Universitario, casa 32-14, Calle Nueva Esparta, a cuatro casa de la bodega San Martín de Loba, casa de bloques Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que los hechos plasmados en ella pertenecen indudablemente a un tipo penal sustantivo de instancia privada. Así Se Decide. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al denunciante, y denunciado. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de que proceda a su Archivo, a tenor de lo previsto en los Artículos 302 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena dar por terminado el presente asunto en el sistema Juris 2000. Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ LA SECRETARIA,

ABG. RITA CÁCERES