REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000557
ASUNTO : IP11-P-2008-000557
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ, Primero de Control
FISCAL: ABG. CRUZ MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
VICTIMA: OMAR VARGAS; GERMAIN YORIS LUGO; LINO JUNIOR QUIÑONES; LUIS REINALDO LUGO.
DEFENSOR (A): ABG. LUIS MARCANO y JUAN MÉDICI GOITÍA, defensores Privados
IMPUTADO (S): REINALDO JOSÉ LUGO; GERMAÍN YORIS; LINO JUNIOR QUIÑONES; MARIANA VARGAS y OMAR JOSÉ VARGAS
DELITO (S): LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413, deL Código Penal.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, mediante el cual presenta a éste tribunal a los ciudadanos: REINALDO JOSÉ LUGO; GERMAÍN YORIS; LINO JUNIOR QUIÑONES; MARIANA VARGAS y OMAR JOSÉ VARGAS, para quien solicita se le decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las prevista en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y donde aparece como victimas, OMAR VARGAS; GERMAIN YORIS LUGO; LINO JUNIOR QUIÑONES; LUIS REINALDO LUGO.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratifica en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, por lo que solicitó le sean decretadas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ejusdem, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Especial contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte los ciudadanos: REINALDO JOSÉ LUGO; GERMAÍN YORIS; LINO JUNIOR QUIÑONES; MARIANA VARGAS y OMAR JOSÉ VARGAS, impuestos del precepto constitucional manifestaron: Que no deseaban declarar, de conformidad al articulo 49 en su ordinal 5° de la constitución Bolivariana de Venezuela.
De Seguidas se le otorgó la palabra a los Defensora Privados, ABG. LUIS MARCANO y JUAN MÉDICI GOITÍA, quien manifestaron que se acogían a la solicitud formulada por el Ministerio Publico, y estar de acuerdo en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta Policial, de fecha de fecha 27 de Abril del 2008, donde los funcionarios policiales, CLAUDIO JOSÉ COLINA; DOMINGO JIMENEZ e IDALYS MORILLO, adscritos a la Zona Policial N° 02, Dirección de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que: “ siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche del día domingo 27.04-2008, cuando se encontraban de servicio en la oficina de la Dirección de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 02, tuvo conocimiento a través del Sub-inspector JESÚS ZÁRRAGA, sobre una riña colectiva en la avenida principal de Antiguo Aeropuerto, al final Vía Fluor, donde dos familias diferentes conformadas en bandos se estaba agrediendo resultando varios heridos, por lo que se envió al lugar una comisión al mando del Sub-inspector RENNY RINCÓN, quienes informaron que la situación estaba calmada y que las familias de un lado de apellido VARGAS y del otro apellido LUGO, se encontraban resguardecidas en sus casas, pero que aún había cierta tensión pudiendo observar esparcidos en el trayecto de la calle gran cantidad de objetos cortantes ( Picos de botellas y restos de vidrios), conociéndose por los habitantes del sector que los heridos de la riña habían sido llevados al hospital Dr. Rafael Calles Sierra, al verificar la información se tuvo conocimiento a través del funcionario policial JULIO CUARO, que a dicho centro habían ingresado los ciudadanos. LINO JUNIOR QUIÑONES y OMAR JOSÉ VARGAS, ambos con heridas cortantes en brazo derecho y tórax respectivamente; siendo las 10.27 de la noche se presentó ante el despacho policial los ciudadanos. REINALDO JOSÉ LUGO NOGUERA; GERMAÍN YORIS LUGO y el adolescente LUIS REINALDO LUGO, quienes manifestaron haber sido victimas de agresiones por parte de los ciudadanos. OMAR JOSÉ VARGAS, su hija MARIANA VARGAS GARCÉS, realizando el ciudadano GERMAÍN YORIS LUGO, denuncia N° H-904-214, ante el CICPC., por el delito de LESIONES. Así mismo se presentó la ciudadana MARIANA VARGAS LUGO, quien manifestó que en una riña varias personas había agredido a su señor padre OMAR VARGAS, quien se encontraba recluido en el Hospital Calles Sierra, participando la misma en la mencionada riña en defensa de su padre y el ciudadano LINO JUNIOR QUIÑONES, manifestando haber sido victima de agresiones físicas en la riña suscitada, procediendo los funcionarios policiales ante la evidente participación de las victimas y agresores procedieron a la aprehensión de los participantes en la riña, siendo identificados como. REINALDO JOSE LUGO NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° 9.806.288; quien presentaba hematomas y excoriaciones en el cuerpo; GERMAÍN YORIS LUGO, titular de la cedula de identidad n° 17.310.102, quien presentaba hematomas y herida cortante en región frontal ameritando dos puntos de sutura; LINO JUNIOR QUIÑONES, titular de la cedula de identidad N°, 18.449.941, quien presentaba herida cortante en brazo derecho, con fisura en parte ósea para un punto de sutura, MARIANA ROSELÍN VARGAS GARCÉS, titular de la cédula de identidad N°. 16.754.809, quien presentaba excoriaciones en cuello, manos y hematomas en pierna izquierda. OMAR JOSÉ VARGAS, titular de la cédula de identidad N°. 7.572.450, quien se encontraba recluído en el Hospital Calles Sierra y presentó herida cortante en el Tórax, LUIS REINALDO LUGO, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 19.879.512, quien presentó hematoma en región lumbar, se les practicó una inspección corporal no encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalístico, se les impuso de los derechos que les asisten y se les informó que quedarían detenidos a la orden de la fiscalía Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público.
Así mismo de la Denuncia de fecha 27 de Abril del 2008, efectuada por el ciudadano. YORIS LUGO GERMAÍN GREGORIO, quien manifestó que fue agredido por el ciudadano LINO QUIÑONES, con un pico de botella.
Hechos estos que hacen presumir que los imputados son los presuntos Autores o Participes del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponer, así mismo observa esta juzgadora que no corre inserta en las actuaciones, un reconocimiento médico legal a los fines de poder determinar el tipo de lesión sufrida por la presunta victima, por lo que es procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y decreta el Procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a los l ciudadanos. GERMAIN GREGORIO YORIS LUGO, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 26/10/1986, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.310.102, de ocupación u profesión estudiante, hijo de Noemí marina Lugo Noguera y German Segundo Yoris Lugo, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Av. Principal, sector 1, casa No. 60, de color morada con rejas blancas, diagonal a transporte Zavala, Punto Fijo, Estado Falcón; REINALDO JOSE LUGO NOGUERA, venezolano, natural del Municipio los Taques, nacido en fecha: 02/08/1965, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.806.288, de ocupación u profesión pintor, hijo de Haydee Josefina Noguera (+) y José Celestino Lugo (+), residenciado en Antiguo Aeropuerto, av. Principal, sector 1, casa 66, de color verde con blanco, a dos casas de la agencia de Loterías El Brillante, Punto Fijo, Estado Falcón; OMAR JOSE VARGAS, venezolano, natural del Municipio los Taques, nacido en fecha: 11/02/1962, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.572.450, de ocupación u profesión mecánico, hijo de Benjamína Vargas y Rafael medina, residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 16, vereda 23, casa 15, de color verde con amarillo diagonal al modulo de barrio Adentro, Punto Fijo, Estado Falcón; LINO JUNIOR QUIÑONES CAÑAS, venezolano, natural de Los Taques, nacido en fecha: 20/11/1986, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.449.941, de ocupación u profesión vendedor, hijo de Omaira Consuelo Cañas y Lino José quiñones (+), residenciado en Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 16, casa No 2, diagonal al modulo de barrio Adentro, Punto Fijo, Estado Falcón y MARIANA ROSELIN VARGAS GARCES, venezolana, natural de Los Taques, nacido en fecha: 24/08/1984, de 23 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.754.809, de ocupación u profesión Bombero profesional de carrera, hija de ana Garcés y Omar José Vargas, residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector 1, calle 16, vereda 23, casa 15, de color verde con amarillo diagonal al modulo de Barrio Adentro, Punto Fijo, Estado Falcón. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de agresiones entre los miembros de la familia Lugo y Vargas por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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