REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000468
ASUNTO : IP11-P-2008-000468
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA BLANCO, Defensora Pública Primera.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S) HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 6° Código penal.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Publico ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha: 10/05/1974, de 33 años, quien manifestó no saber el Número de cédula de identidad, estado civil: soltero, de oficio caletero, analfabeta, domiciliado en Barrio Miramar, sector las piedras, casa sin numero, calle Madrid, frente a la iglesia católica, de color azul claro, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Teresa Chirinos. Solicitando se le decreten Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinal 6° del Código Penal en perjuicio del ciudadano. ALI ERNESTO LUGO ARAPÉ.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica su solicitud en cuanto a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar menos gravosa, ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que sea declarada con lugar la Calificación de Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela, Posteriormente la defensora pública cuarta representada en este acto por el Abg. SDANDRA BLANCO, quien expuso: “Alega el principio de inocencia y de juzgamiento en libertad, considera la defensa que estamos en presencia en todo caso del delito de hurto simple y no como lo califica el ministerio Publico, existe un acta don de narran los hechos pero no las condiciones de modo tiempo y lugar de la aprehensión, como delito frustrado, considera que no debe enviarse al Internado Judicial, por cuanto el tiene su familia, solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, existiendo suficientes elementos de convicción como lo son: Acta policial de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios FRANCISCO ARQUETA; LEOBALDO HIDALGO y DOUGLAS CEDEÑO, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 02, Destacamento N° 21, donde dejan constancia que. Siendo las 09:30 horas de la mañana, del día 02 de abril del 2008, cuando se encontraban realizando recorrido y patrullaje por el Sector Miramar, calle la Aurora de las Piedras, cuando, observaron que dos funcionarios de la Policía Municipal de Tránsito, realizaban un llamado, y sujetaban a un ciudadano, el funcionario Municipal fue identificado como. ALÍ ERNESTO LUGO ARAPÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11767.646, y quien manifestó que tenía al sujeto que presuntamente había sustraído un objeto (PROTECTOR DE METAL PARA VENTANA) de su vivienda ubicada en la referida calle, procediendo a la aprehensión del sujeto, a quien se le practicó un registro corporal, no encontrándole en su poder ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como. JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad, no posee, de 33 años de edad, soltero, analfabeta, obrero, natural de los Táques, y residenciado en el sector Las Piedras, Barrio Miramar, Calle Madrid, casa S/N, se le impuso de sus derechos, y se le informó que quedaría a la orden de la Fiscalía Sexta, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. Del ACTA DE DENUNCIA, N° 0243, de fecha 02 de abril del 2008, efectuada por el ciudadano ALI ERNESTO LUGO ARAPÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11767.646, quien manifestó que el día 02-04-2008, a las 09.30 de la mañana, se encontraba de servicio como jefe de los Servicio de la Policía municipal de Tránsito, cuando recibió una llamada telefónica de su primo hermano. EDDIE MATA, y quien le dijo que en la casa ubicada en la calle La aurora del Barrio Miramar de la Piedras, la cual está sin habitar y que su padre se las dejó de herencia, había un sujeto quien esta desprendiendo un protector de metal de una de las ventana, por lo que se dirigió en una unidad patrullera P-04, hacia la casa; al llegar observó que la ventana izquierda del frente de la casa la habían despojado del protector de metal (Rejas), realizó un recorrido en la patrulla y en la misma calle Aurora, observó a un sujeto quien llevaba, en peso entre su hombro y encima de su cabeza el protector de la casa, lo intercepta y le dan la voz de alto, y lo detienen; en ese momento llegó la Comisión Policial de Polifalcón la cual fue llamada por el comando de Policía Municipal y aprehendieron al sujeto, trasladándolo hasta el comando.
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado sea el presunto autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por cuanto el imputado podría influir en los testigos, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en la presentación Cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en un horario comprendido entre las 08:30 de la Mañana a 03.30 de la tarde. Se decreta la aprehensión en Flagrancia, se acuerda la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, en fecha: 10/05/1974, de 33 años, quien manifestó no saber el Número de cédula de identidad, estado civil: soltero, de oficio caletero, analfabeta, domiciliado en Barrio Miramar, sector las piedras, casa sin numero, calle Madrid, frente a la iglesia católica, de color azul claro, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo de Carmen Teresa Chirinos. Medida Judicial Preventiva Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el articulo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453, del Código Penal en perjuicio de ALÍ ERNESTO LUGO ARAPÉ. Se declara la Flagrancia y se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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