REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002002
ASUNTO : IP11-P-2007-002002
SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. LUIS MANUEL MARTÍNEZ, FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. OSCAR GÓMEZ, Defensor Público cuarto
IMPUTADO (S): ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 455, del Código Penal,
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: JACKSON ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, venezolano, nacido en fecha: 30-12-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.946.243, de 20 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Primer Año, domiciliado en el Sector Universitario, Calle Miranda, Casa N° 14 de color rosada con rejas blancas, de Profesión u Oficio: Plomero, hijo de Yanitza Acosta y Noel Gauna y JACKSON ENRIQUE HERRERA CHIRINOS, venezolano, nacido en fecha: 07-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 25.009.153, de 18 años de edad, de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Sexto Grado, domiciliado en la Calle Carabobo, Casa S/N de color verde y posee unas letras que dice Gatica, Sector Universitario, a tres cuadras a mano derecha de la Licorería La Reina, de Profesión u Oficio: Obrero, hijo de Miriam Chirinos y Chicho José Herrera, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; modificando el representante de la vindicta pública en forma oral y en audiencia el escrito acusatorio, por ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que no existía arma de fuego alguna, y que la victima el adolescente. JOSÉ DANIEL FIGUEREDO, en sus declaraciones no expuso que fuera amenazado por los acusados, de forma alguna al momento de ocurrencia de los hechos, los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público: Abg. LUIS MANUEL MARTÍNEZ BRACHO y la Defensa ejercida por el defensor público, OSCAR GÓMEZ y oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales en fecha 01-11-2007 donde los funcionarios policiales señalan: “…en momentos que se nos acerco un adolescente…quien dijo llamarse José Daniel Figueredo Altamiranda…y nos informo que dos sujetos le habían despojado de sus pertenencias dentro de una unidad de transporte público y que los mismos se encontraban en la calle Ecuador con Falcón aportando la descripción de los mismos…avistando a dos ciudadanos con las características antes descritas SINDO las siguientes: un sujeto de baja estatura vestía de gorra color roja con logo al frente de LOS YANKIS de NEW YORK, franela color crema con mangas de color marrón y un pantalón jeans de color azul; el segundo un sujeto mas alto que el anterior de piel blanca quien vestía franela tipo chemise con rayas de distintos colores y un pantalón jeans de color negro …logrando incautarle al primero de los descritos en la parte delantera del bolsillo lado derecho del pantalón que vestía una cartera de color negro de material de cuero contentiva en su interior de dos cadenas de material metálico (plata) un dije de material metálico (plata) tres fotografías tipo carnet con dos de ellas con las imágenes del adolescente y una de una adolescente, el segundo de los descritos adherido a su cuerpo específicamente en el cinto del pantalón que vestía para el momento un arma blanca (navaja con empuñadura de metal de color amarillo y madera de color marrón con hoja de metal de color plateado)….siendo identificados como Herrera Chirinos Jackson Enrique…, Acosta Álvarez Jackson Antonio…”.
ARGUMENTO DEFENSIVO
En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de los ciudadanos: ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE, quien expuso: “Que sus defendidos le ha manifestado hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga la pena de forma inmediata y se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano. Es todo”.
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: ROBO GNÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente. JOSÉ DANIEL FIGUEREDO ALTAMIRANDA. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 01-11-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-
MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)
Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensor público OSCAR RICARDO GÓMEZ, quien solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos; ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE, y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificados, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.
DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS
Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los acusados: ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Doce(12) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Nueve (09) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo que equivale a tres (03) años, que le serán rebajados de los nueve años, quedando a imponer entonces una pena de Seis (06) años de prisión y como quiera que para la época de la comisión del hecho delictivo, los acusados eran menores de 21 años de edad, se les aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4°. En consecuencia la pena a aplicar es de Cinco (05) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 01 de Mayo de 2013, salvo el Cómputo que pueda efectuar el Juez de Ejecución. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Se Ordena la remisión al Tribunal de Ejecución, una vez se dicte el auto de firmeza, ya que las partes han renunciado al Recurso de apelación Y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En vista que los acusados, ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE, en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos: ACOSTA ALVAREZ, JACKSON ANTONIO y HERRERA CHIRINOS JACKSON ENRIQUE, ampliamente identificados UT Supra; a cumplir la pena de Cinco (05) años, Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se mantienen la Medidas Judicial Preventiva de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, tomando en cuenta que las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, han manifestado renunciar al Recurso de Apelación. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Primero de Control
Abg. Límida Labarca Báez
Secretaria
Abg. Rita Cáceres
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