REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-002183
ASUNTO : IP11-P-2007-002183
AUTO QUE DECRETA ORDEN DE APREHENSION
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico: Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, de ésta Circunscripción Judicial, donde solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente se libre Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-09.580.113, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, obrero, soltero y domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Peninsular, entre calles Corazón de Jesús y Democracia, casa Nro. 09, Municipio Carirubana del estado Falcón; toda vez que, del resultado de las investigaciones que se analizan a continuación, resulta evidente que se encuentran satisfechos los supuestos exigidos en el UT supra mencionado artículo, lo cual hace procedente y ajustada a derecho la presente solicitud, aunado a que, de las diligencias tendentes a lograr su comparecencia por ante el despacho fiscal, a los fines de imponerlo de los hechos, éstas fueron infructuosas, en virtud que dicho ciudadano, luego de la ocurrencia de los hechos, se marchó de sui residencia, desconociéndose su paradero.
Ahora bien observa esta juzgadora que el presente asunto penal fue recibido en este despacho el día, 19-12-2007, dándosele entrada y teniéndose a la vista para proveer ese mismo día. En fecha 03 de Marzo del 2008, se llevó a cabo la Rotación anual de jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 535, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta juzgadora el Tribunal Primero de Control de Esta Extensión Judicial, es por lo que debido al volumen de causas por proveer y encontradas en el despacho; esta Juzgadora se ABOCA al conocimiento del presente asunto penal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud Fiscal relacionada con una Orden de Aprehensión y lo hace de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS
La anterior solicitud se hace con base a los hechos y fundamentos de derecho siguiente. En fecha once de noviembre de dos mil siete, siendo aproximadamente las 09:40 hora de la noche, los jóvenes. YENFRY SARMIENTO, WLADIMIR DOMINGO MARTINEZ ROMANO, SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, WILMER GUERRERO y GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD, se disponían a comprar unas hamburguesas y transitaban por la calle Juan XXIII, del sector Andrés Eloy Blanco, de esta ciudad, adyacente a la Iglesia de Los Mormones, cuando de pronto un sujeto a quien apodan “el Meño” y, quien iba a bordo de una moto marca Jaguar, modelo 150, de color negro, se les acerca y les dice “NO HAY GÜIRO, ARRANQUEN”, por lo que ellos evidentemente intimidados por el sujeto de la moto, optan por salir corriendo, siendo perseguidos por el motorizado quien esgrimió un arma de fuego, quedándose rezagados en la carrera GREGORY y SERGIO, quienes lamentablemente fueron impactados por los proyectiles que disparó hacía ellos el motorizado mencionado como “el Meño”, quedando GREGORY, herido y tendido en el sitio, no así SERGIO, quien logró, aún herido, seguir corriendo, siendo posteriormente socorridos por sus amigos, quienes los llevaron al Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, donde GREGORY ingresó sin signos vitales y SERGIO recibió los primeros auxilios, que permitieron salvar la vida.
Posteriormente, y luego de iniciadas las investigaciones de rigor, se logró identificar al motorizado mencionado como “el Meño”, autor de los disparos que cegaron la vida a GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD e hirieron a SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, siendo plenamente identificado como FRANKLIN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-09.580.113, quedando pendiente por identificar, a un segundo sujeto que, según algunos testigos se encontraba presente en compañía del homicida, para el momento de suscitarse los hechos de marras.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO
1-TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, suscrita por el Detective, JOSE ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quien deja constancia que siendo las 12:15 hora de la madrugada, recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía regional, quien informa que a la morgue del Hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, adolescente, que en vida respondiera al nombre de GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD, procedente del Barrio Industrial, agregando que por el mismo hecho también ingresó a ese Nosocomio el ciudadano SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO (20), quienes presentan heridas producidas por arma de fuego.
2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, JOSE ARTEAGA y DERWIN GRANADILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia que en el marco de la investigación que nos ocupa, se trasladaron hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra”, de esta ciudad, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones y diligencias de carácter técnico, tendientes al total esclarecimiento de los hechos, estando presentes en el nosocomio se entrevistaron con el funcionario de la policía del estado Falcón, Agente JORGE GONZALEZ, quien les condujo hasta el lugar donde yacía el cuerpo ya cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GREGORY JOSE RUIZ, al cual se le visualizaba de manera objetiva, un orificio en la región escapular izquierda; también lograron a la salida de la morgue, entrevistarse de manera preliminar, con el ciudadano PIERO FRADIANI ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V10.969.483, quien indicó ser padrastro del hoy occiso, quien aportó los datos de identificación de la víctima; de seguidas los gendarmes se entrevistaron de manera preliminar, con el ciudadano WLADIMIR DOMINGO MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.607.269, quien de manera preliminar indicó ser testigo presencial de los hechos y que su hermano, SERGIO MARTINEZ, quien también resultó herido en los mismos hechos, se encontraba en el área de emergencia de ese hospital, por lo que, los funcionarios se dirigieron a dicha área a objeto de constatar la presencia de éste allí, entrevistándose con el Dr. GREGORY PIÑA, médico de guardia, quien confirmó el ingreso de una persona de sexo masculino, identificado como SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.135, quien iba a ser sometido a una intervención quirúrgica, pues presentó una herida producida por arma de fuego, en la región pectoral izquierda; seguidamente, y en compañía del testigo WLADIMIR DOMINGO MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula V-18.698.132, se trasladaron hasta la calle Juan XXIII con calle Perú, del barrio Industrial, de esta ciudad, sitio de suceso, donde practicaron la respectiva Inspección Técnica, y luego de una minuciosa búsqueda, no fue posible colectar evidencias de interés criminalístico; no obstante ello, lograron ubicar, identificar y citar a los fines de entrevistar de manera formal, a los ciudadanos YENFRY JOSE SARMIENTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.699.490 y WILMER SAVERIO GUERRERO MURANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.944.887, quienes son testigos presenciales de los hechos.
3.- INSPECCIÓN TECNICA EN SITIO DE SUCESO, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, signada con el Nro.3130, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, JOSE ARTEAGA y DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la calle Perú, vía pública, con esquina calle Juan XXIII, específicamente frente a la caseta eléctrica perteneciente a la CANTV, Barrio Industrial, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón, indicando que se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía pública, en doble sentido, con orientación norte-sur y viceversa, donde no fue posible colectar ningún elemento de interés criminalístico. Se realizó fijación fotográfica del sitio de suceso.
4.- INSPECCIÓN TECNICA A CADAVER, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, signada con el Nro.3129, suscrita por los funcionarios RAFAEL MOTA, JOSE ARTEAGA y DERWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, del Estado Falcón, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la morgue del hospital “Dr. Rafael Calles Sierra” de esta ciudad, donde verificaron la presencia del cuerpo ya cadáver de una persona identificada como GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD, al cual se le verificaban de manera objetiva dos heridas, una en la región deltopectoral derecha y otra herida en la región escapular izquierda, ambas producidas por un proyectil disparado por arma de fuego. Dejan constancia también que, colectaron como elemento de interés criminalístico, una muestra de sangre tomada del cadáver. Se realizó fijación fotográfica del cadáver.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, signado bajo el Nro.2060, suscrito por la médico Anatomopatólogo, Dra. MERY RODRIGUEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD, fue Shock Hipovolemico debido a ruptura pulmonar producido por proyectil de arma de fuego disparados al tórax.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce de noviembre de dos mil siete, tomada por el funcionario Detective, JOSÉ ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, al adolescente EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.550.511, nacido en fecha 13/12/89, de 17 años de edad, quien para el momento se encontraba recluido en los calabozos de la zona policial Nro. 02, y a quien inicialmente se le señaló como autor de los hechos, aportando este ciudadano, el conocimiento que de los hechos que nos ocupan tenía, refiriendo que el autor de los disparos, era un sujeto conocido como “el Meño”, llamado FRANKLIN JESUS PALENCIA.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, suscrita por el funcionario detective JOSE ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja constancia que luego de obtener la declaración de la víctima y testigo presencial, SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, plenamente identificado a los autos, procedió a la identificación plena del ciudadano mencionado a los autos como “El Meño”, quedando identificado como FRANKLIN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-09.580.113, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, obrero, soltero y domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Peninsular, entre calles Corazón de Jesús y Democracia, casa Nro. 09, Municipio Carirubana del estado Falcón.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, tomada al ciudadano WLADIMIR DOMINGO MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula V18.698.132, plenamente identificado a los autos, quien entre otras cosas declara haber estado presente en el sitio de suceso al momento que un sujeto mencionado como “el meño”, accionó el arma de fuego que portaba, y disparó en contra de ellos, logrando herir al hoy occiso, GREGORY RUIZ y al ciudadano SERGIO MARTINEZ.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, tomada al ciudadano SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.135, plenamente identificado a los autos, testigo de los hechos, quien depone que cuando venía de casa de su abuela, vio cuando el hoy imputado, disparó en contra de varios de sus amigos, logrando matar a GREGORY y herir a SERGIO.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce de noviembre de dos mil siete, tomada al ciudadano WILMER SAVERIO GUERRERO MURANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.944.887, plenamente identificado a los autos, testigo de los hechos, quien depone con relación al conocimiento que de los hechos tiene.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil siete, tomada al ciudadano SERGIO JESUS MARTINEZ ROMANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.698.135, plenamente identificado a los autos, víctima en los presentes hechos, quien declara de manera precisa, que el hoy imputado, les disparó de manera sorpresiva, quitando la vida a GREGORY RUIZ e hiriéndolo a él.
12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha trece de diciembre de dos mil siete, suscrita por el funcionario detective JOSE ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien deja de haber realizado la diligencia tendientes a lograr la citación del imputado de autos, FRANKLIN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-09.580.113, quien no pudo ser localizado, ya que, luego de ocurrir los hechos, éste se fue de la residencia, no siendo posible su localización, a los fines de ser impuesto de los hechos.
Después de revisar los elementos de convicción, podemos colegir, que ciertamente se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo se observa que se encuentra perfectamente identificado el imputado de autos como el autor material de los disparos que cegaron la vida al hoy occiso y que hirieron a la otra persona, adicionalmente a ello, puede observar esta juzgadora, que los actos resolutivos ejecutados por el sujeto activo del delito materia de proceso, que éste actuó sin ningún tipo de consideración o respeto a la vida humana, lo que materializa en la ejecución del homicidio, una circunstancia que lo califica, por lo que quien aquí decide observa presente en los hechos antes narrados los supuestos facticos a que hacen referencia los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, ilícitos éstos previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 y 405 en relación con el artículo 406.1, a su vez éste en relación con el artículo 80.2, todos del Código Penal vigente.
DEL DERECHO
Luego de analizar los hechos ocurridos y estudiar detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación se menciona y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previstos y sancionados en los artículos 405 en relación con el artículo 406.1 y 405 en relación con el artículo 406.1, todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE RUIZ BLANCHARD y SERGIO JESUS MARTINEZ. En este sentido, dispuso nuestro legislador sustantivo penal, con relación a la calificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público, lo siguiente:
Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a diez y ocho años”.
Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:…
1. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”…
Resulta evidente que se hace presente en el caso que nos ocupa, el elemento alevosía en la ejecución del delito de Homicidio, lo que evidentemente lo califica, toda vez que tal como lo ha dispuesto la doctrina, alevosía es, en pocas palabras, actuar sobreseguro; lo que se evidencia de la declaración de los testigos presénciales, quienes deponen la manera como le es cegada la vida al hoy occiso y lesionada la otra víctima, quedando evidenciado que el acusado actuó dentro de éstas previsiones, y a ese convencimiento es posible arribar, también de la desproporcionalidad numérica, así como que, el hoy occiso, estaba totalmente desprevenido al momento de ser sorprendido para ser tiroteado mortalmente, es por ello, que esta representación fiscal considera acreditado, en primer lugar el delito de homicidio intencional, es decir, que le fue quitada la vida de manera dolosa a la víctima, y que ese cese de signos vitales, de la cual fue objeto aprovechándose su homicida, de los aspectos que antes se mencionan, lo que califica el homicidio de marras, iguales previsiones aplican para el delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado y el delito de Lesiones Gravísimas Intencionales.
Ahora bien, prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
Considera esta juzgadora, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, la pena que pudiera llegar a imponerse supera a los diez años de presidio, la magnitud del daño causado, y existe el peligro de obstaculización de acuerdo a expuesto por el Ministerio Público en su escrito, que luego de la ocurrencia de los hechos este ciudadano se marchó de su residencia, lo que me permite invocar, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Por todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora que están dados los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud se hace procedente la solicitud Fiscal de Decretar contra el ciudadano: FRANKLIN JOSÉ PALENCIA, Orden de Aprehensión Preventiva de la Libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1, 405 en relación con el artículo 406.1 a su vez éste en concordancia con el artículo 80.2, todos del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE PALENCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-09.580.113, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, obrero, soltero y domiciliado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Peninsular, entre calles Corazón de Jesús y Democracia, casa Nro. 09, Municipio Carirubana del estado Falcón; Por la presunta comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado, Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1, 405 en relación con el artículo 406.1 a su vez éste en concordancia con el artículo 80.2, todos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSÉ RUÍZ BLANCHARD y SERGIO JESÚS MARTÍNEZ, Conforme a las previsiones de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante éste Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones. A si se Decide, Líbrese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide.
Jueza Primera de Control
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
Secretaria
ABG. RITCA CÁCERES
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