REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000122
ASUNTO : IP11-P-2008-000122


SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHO
Y APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZA: ABG. LIMIDA LABARCA DE PUCHE
FISCAL: ABG. ROMER ÁNGEL LEAL, FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: ABG. XIOMARA FRENELLÍN, Defensora privada
IMPUTADO (S): HENRY JOSÉ APOLINAR; EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN.
DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

Vista la Acusación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en contra de los ciudadanos: ENRIQUE ANTONIO LOPEZ CANELON, titular de la Cédula de identidad No. 17.679.568, de 25 años de edad, nacido en fecha 19-03-83, de profesión SOLDADOR, hijo de teresa Canelón y Fernando López, domiciliado en sector universitario, calle esperanza, casa de color blanca de puerta azul, punto fijo; estado falcón, HENRY JOSE APOLINAR, titular de la Cédula de identidad No. 11.545.750, de 38 años de edad, nacido en fecha 05-04-70, de profesión albañil, hijo de Haydee Peña y Domingo Apolinar, domiciliado en sector universitario, calle Ramón vera, casa s/n sin frisar, punto fijo; estado falcón, EDDY COROMOTO CANELON, titular de la Cédula de identidad No. 19.992.409, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-05-85, de profesión oficio del hogar, hijo de teresa Canelón y Fernando López, domiciliado en sector universitario, casa n° 07, punto fijo; estado falcón, y CARMEN HERNAIDA GAMBOA, titular de la Cédula de identidad No. 10.709.420, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-11-65, de profesión oficios del hogar, hijo de carmen gamboa y benigno navarro, domiciliado en sector universitario, calle miranda, casa n° 07, punto fijo estado falcón; a quien se les imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; los cuales actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. Rómer Ángel Leal y la Defensa ejercida por la defensora privada, ABG. XIOMARA FRENELLÍN, y oída la exposición de las partes, en consecuencia éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto, se pronuncia de la siguiente manera:

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Se desprende del acta levantada por los funcionarios Policiales en fecha de fecha 18-01-2008; donde señala los funcionarios que en labores de patrullaje en el Sector Universitario específicamente en la calle Miranda de ésta ciudad; observaron a unos ciudadanos que estaban reunidos frente a una vivienda que al notar la presencia de los efectivos de la guardia nacional se esparcieron en diferentes direcciones y una ciudadana lanzó una bolsa de color amarilla al porche de la referida vivienda, por lo que los efectivos ingresan y al “…revisar el contenido de la mencionada bolsa, se observo que tenía nueve envoltorios envueltos en papel sintético de color negro, de una sustancia tipo hierva, de color verde de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) y dieciocho envoltorios envueltos en papel sintético en color amarillo y dentro de su interior una sustancia tipo polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante ( presunta cocaína)…quedando identificado como Carmen Herniada Gamboa….un pantalón corto tipo bermuda blue jeans que se encontraba dentro de la casa y al ser revisado el referido pantalón se detecto dentro de un bolsillo cuatro envoltorios tipo cebollita envueltos en papel sintético, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante (presunta marihuana) con excepción del artículo 210 ordinal 1° del COPP procedió la comisión a ingresar al inmueble con presencia de los testigos…una vez dentro de la vivienda al lado izquierdo de la puerta principal se encontraban dos personas que al identificarse resultaron ser Henry Apolinar….y Eddy Canelón Pérez…al efectuar requisa en el referido cuarto y debajo de la cama se detecto un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 marca Winchester, serial 211123, con cacha de madera de color marrón, empuñadura de madera con cartucho del mismo calibre sin percutir y un arma d fuego tipo escopeta marca renegado, serial ilegible, calibre 12, cacha de color negro, cromada con un cartucho del mismo calibre sin percutir, posteriormente dentro de un casco de seguridad de color blanco se encontraba guindado pegado a la pared se detecto seis envoltorios de material sintético de color amarillo y negro tipo cebollita contentivos en su interior de una sustancia tipo hierva, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, con dos pipas de fumar una de color verde con papel aluminio y otra anaranjada envuelta en papal aluminio así mismo en la pared trasera del solar escondidos en una basura, se localizó un envase transparente de plástico en forma redonda, con tapa y dentro de su interior se encontraban ciento nueve envoltorios de material sintético de color amarillo tipo cebollita de una sustancia de color blanco en forma de polvo de olor fuerte y penetrante de una sustancia ilícita (presunta cocaína) donde totalizamos la retención de ciento veintisiete cebollitas de presunta droga incautada y diecinueve envoltorios de presunta marihuana que al ser pesada dio como resultado aproximado ciento cincuenta y un gramos (151) de presunta cocaína y ciento veinticuatro punto dos gramos (124.2) de presunta marihuana….”

ARGUMENTO DEFENSIVO

En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de los ciudadanos: EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN, quien expuso: “Que sus defendidos le ha manifestado hacer uso del procedimiento especial de la admisión de los hechos, por lo cual la defensa solicita se le imponga la pena de forma inmediata y se tome en consideración las atenuantes establecidas en el Artículo 74 del Código Penal Venezolano, a excepción del ciudadano. HENRY JOSÉ APOLINAR, quien manifiesta su voluntad de No acogerse al procedimiento por admisión de hechos, y desea ir a juicio Oral y Público. Es todo”.

ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30-08-2007. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN y HENRY JOSÉ APOLINAR; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 18-01-2008, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no presentó escrito de contestación a la acusación, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide.-


MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUSIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Se deja constancia que el Tribunal informó al acusado que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hecho previsto en el artículo 376, ejusdem, manifestando el acusado antes identificado, en la sala de audiencia, luego de la admisión de la acusación, se les impuso igualmente sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando los mismos la voluntad, libres de juramento y coacciones, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de Defensora privada XIOMARA FRENELLÍN, quien solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos; EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN, a excepción del acusado HENRY JOSÉ APOLINAR, quien manifestó no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y su voluntad de ir a juicio oral y público.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los acusados EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN y su Defensa, éste Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los acusados antes mencionado, desea en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo ésta la voluntad del Legislador, éste Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia: Se admite la solicitud de los acusados antes identificados, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado.

DE LA APLICACIÓN DE LAS PENAS

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata a los acusados: EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 330, ordinal 6° y 376 ejusdem, haciendo las siguientes consideraciones: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de Cinco (05) años, y aplicando lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde se rebaja la pena aplicable de un tercio a la mitad de la pena, tomando en consideración el primer aparte del referido artículo, “….., o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, en el presente caso la pena aplicable, no excede de 08 años en su límite máximo, por lo que es procedente rebajar la mitad, tal cual como lo establece en su encabezamiento el artículo 376 ejusdem. En consecuencia la pena a aplicar es de Dos (02) años y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 17 de Julio de 2010, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Con respecto al ciudadano, HENRY JOSÉ APOLINAR. Se ORDENA, la apertura al Juicio oral y Público, por cuanto el acusado no admitió hechos, se emplaza a las partes para que en el lapso legal de cinco (5) acudan al Tribunal de Juicio respectivo, y al Tribunal de Ejecución la sentencia condenatoria en cuaderno separado una vez se dicte el auto de firmeza, ya que las partes han renunciado al Recurso de apelación Y así se decide.

EN CUANTO A LA MEDIDA JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En vista que los acusados, EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN, JOSÉ y HENRY JOSÉ APOLINAR en audiencia oral de presentación, se le decreto la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: EDDI COROMOTO CANELÓN PÉREZ, CAMEN HERNAIDA GAMBOA, y ENRIQUE ANTONIO LÓPEZ CANELÓN, ampliamente identificados UT Supra; a cumplir la pena de Dos (02) años Seis (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de éste fallo definitivo. Se Ordena La apertura al Juicio Oral y Publico, con respecto al acusado. HENRY JOSÉ APOLINAR. Se mantienen la Medidas Judicial Preventiva de Libertad al penado. Publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, una vez dictado el auto de firmeza, tomando en cuenta que las partes, Ministerio Público y Defensa Privada, han manifestado renunciar al Recurso de Apelación. Dada Firmada y Sellada en Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2008. Cúmplase con lo ordenado.
Jueza Primero de Control
Abg. Límida Labarca Báez

Secretaria


Abg. Rita Cáceres