REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000250
ASUNTO : IP11-P-2008-000250


AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD
POR CUANTO NO SE PRESENTO ACTO CONCLUSIVO.

Identificación de las partes:
JUEZA PRIMERO DE CONTROL: ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto. 6°
IMPUTADO: (S) ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO
DEFENSOR: ABG. CESAR MAVO YAGUA, defensor privado
DELITO. HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 453, ordinal 6° del código penal
VICTIMA. ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES

En virtud del escrito, consignado por el Abg. CESAR MAVO YAGUA, en su carácter de defensor privado del imputado: ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO, venezolano, nacido en fecha: 28/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.677.246 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de bachiller, domiciliado sector creolandia calle sucre con primorosa n° 46, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cooperativa Beldar, en el cual solicita la libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutivas de libertad en virtud, de que han transcurrido 46 días y el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, es decir se venció el plazo de la prórroga, para interponer el escrito acusatorio.

Este Tribunal Primero de Control pasa a hacer las siguientes consideraciones respecto a la presente solicitud.

-En fecha 07 de Marzo del año 2008, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado de marras, en la cual fue individualizado el ciudadano. ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionad en el artículo 455, del Código Penal, y en la cual se le decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Visto lo anterior y una vez revisado a través del sistema Juris 2000 las actuaciones que conforman el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de que han trascurrido 46 días, sin que el Ministerio Público presente acto conclusivo alguno, en contra del imputado es por ello y tomando en consideración el Sexto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 228 de fecha 09-03-2005 en la cual se establece que vencido el lapso y su prorroga sin que el fiscal presentara el escrito acusatorio el detenido quedara en libertad, es en virtud de lo antes expuesto éste tribunal primero de control, sustituye la medida judicial privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los ordinales 3° la cual consistirá en la presentación periódica por ante el Tribunal Primero de Control cada Quince (15) días en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m., y 6° Prohibición de acercarse a la victima. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control en funciones de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La libertad del ciudadano: ELBER LEONARDO PANTOJA BRAVO, venezolano, nacido en fecha: 28/12/1985, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad 14.677.246 de Estado Civil: Soltero, Grado de Instrucción: Tercer año de bachiller, domiciliado sector creolandia calle sucre con primorosa n° 46, Punto Fijo, Estado Falcón, de Profesión u Oficio: Taxista, hijo Esperanza Bravo y José Gabriel Pantoja por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Cooperativa Beldar, en virtud, de que han transcurrido 46 días y el Ministerio Público no presentó su acto conclusivo, y le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 referente a los ordinales 3° la cual consistirá en la presentación periódica por ante el Juzgado Primero de Control cada Quince (15) días en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a las 3:30 p.m., y 6° Prohibición de acercarse a la Victima; Así mismo se le impone del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso del incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta le será revocada, y deberá ingresar nuevamente al Internado Judicial. Así se decide.
Líbrese las respectivas boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. De igual manera remítase la presente actuación a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. En Punto Fijo a los Ocho (08) días del mes de Abril del 2008.- Remítase las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Jueza Primero de Control

Abg. LIMIDA LABARCA BÁEZ
Secretaria

Abg. RITA CÁCERES