REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 08 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000469
ASUNTO : IP11-P-2008-000469
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ARRESTO DOMICILIARIO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABOG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, Fiscal Sexto del Ministerio Público
IMPUTADO (S) ERMINIO DE JESÚS GÓMEZ
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR GÓMEZ, Defensor Público Cuarto.
SECRETARIO: ABG. RITA CÁCERES
DELITO (S) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código penal.
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto, del Ministerio Publico ABG. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES mediante el cual presenta a éste tribunal al ciudadano: ERMINIO DE JESUS GOMEZ LUGO, venezolano, natural Jadacaquiva, Municipio Falcón, en fecha: 11/09/1954, de 53 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.175.658, estado civil: casado, de oficio taxista, grado de instrucción 6° grado, domiciliado en Jadacaquiva, sector la Trinidad, vía San José de Cocodite, al lado de la casa que esta diagonal a la escuela la Trinidad, casa sin friso con puertas de madera, Municipio Falcón, Estado Falcón, hijo de María Pastora Lugo de Gómez y Tito Gómez.. Solicitando en su escrito se le decreten Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecidas en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 405, relacionado con el artículo 80.2, ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente. PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA.
Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la que el Ministerio Publico modifica el escrito presentado, en cuanto al delito imputado, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la conducta desplegada por el imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de LESIONES GRAVES, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, igualmente solicito que sea acordado el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Por su parte el imputado una vez impuesto del precepto Constitucional manifestó: QUE No deseaba declarar, acogiéndose al precepto Constitucional como lo establece al artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela. Por cuanto se observa que la victima, PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA, y su progenitora se encuentran en la sala de audiencias se les otorgó la palabra siendo la ciudadana, BEATRIZ AMAYA NARANJO, titular de la Cédula de identidad No. V-11.672.575, quien hace uso del derecho y manifestó lo siguiente. “yo quiero que se haga justicia, mi hijo no se mete con nadie y lo que estaba era casando iguanas con su primo, y de pronto vieron 2 personas, y vio a Herminio que le dijo alto, y le dijeron que eran ellos, y salieron corriendo y escucharon dos tiros, luego llego a la casa lleno de sangre y le dijo que había sido Herminio, lo dejaron en el porche y fueron a buscar ayuda. La policía lo fue a buscar y luego el se presento en la policía. Pido que se haga justicia”. Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor Abg. OSCAR GOMEZ, y manifestó lo siguiente: “la defensa escucho detenidamente la exposición efectuada por el representante fiscal, sin embargo considera esta defensa que los alegatos expuestos se caen por su propio peso. A mi defendido le están imputando el delito de lesiones, por lo expuesto por la victima y su progenitora como testigo referencial, sin embargo escuchando lo expuesto por la victima, ella manifiesta que eran dos personas, sin embargo lo señalan a él, como saben que fue el y no la otra persona?. El Ministerio Público ha señalado una sentencia del TSJ, que estableció que el arresto no es una medida de privación, sin embargo esta defensa disiente, pues el arresto impide la libre circulación del ciudadano, cohibiéndolo de varios derechos. Mi defendido se presento voluntariamente, lo fueron a buscar y no se encontraba, pero al enterarse se presento a verificar cual era el problema, con tal conducta demostró su deseo de enfrentar el proceso. La victima dice que había otra personas, sin embargo señalan es a mi defendido. Y como quiera que nos encontramos en el inicio de la investigación, esta defensa esta de acuerdo con la imposición de una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, mas no con la imposición de un arresto, pues el ciudadano es un trabajador, es primario, tiene su residencia fija en la población de jadacaquiva, no existiendo peligro de fuga, sino la imposición de una Medida menos gravosa, como lo sería la presentación periódica por ante este Tribunal o la que esta juzgadora considere pertinente. Es todo”.
Una vez efectuado un breve resumen o recuento de lo sucedido en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, De la Constancia Médica, de fecha 03-04-2008, emanada del Hospital Rafael Calles Sierra y suscrita por la médico Dra. REVILLA, se evidencia lo siguiente: “ el paciente PEDRO DÍAZ, de 15 años de edad, fue traído al centro asistencial, posterior a recibir según familiares heridas por arma de fuego, tipo perdigones; al ser examinado presenta múltiples lesiones en miembros y tórax abdomen sin sangrado activo, lesión en pene no complicada, se mantiene en observación para su evolución” De la copia vía fax, del resultado del examen Médico Forense, de fecha 07-04-2008, y consignado en la audiencia de presentación por el Ministerio público, suscrito por la médico forense jefe Dra. BELKIS MEDINA DE F. se observa lo siguiente, se efectuó reconocimiento médico legal al adolescente PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA, quien presenta múltiples heridas, redondeadas, en la cara anterior del cuello, tórax, abdomen, miembro superior derecho mano derecha, (región dorsal) mano izquierda(ambas caras) miembros inferiores, y en cara posterior del pene, ocasionadas presuntamente por perdigones. Edema moderado de mano izquierda. Estudio Radiográfico. Sin lesiones óseas. Estado general. Regulares condiciones. Tiempo de Curación Quince Días, bajo asistencia médica, con privación de sus ocupaciones por 08 días. De Carácter Moderado. La acción no esta evidentemente prescrita, por ser de reciente data, que merece pena Privativa de Libertad. Los elementos de convicción están presentes en: El Acta policial de fecha 03 de Abril de 2008, levantada por funcionarios WALTER RAMIREZ, ASUNCIÓN ARTEAGA, JOSÉ LUNA y WENDER RAMÍREZ, adscritos a la Fuerzas Policiales de la Zona Policial N° 02, de la Comisaría Policial “ JOSEFA CAMEJO” Pueblo Nuevo Estado Falcón N° donde dejan constancia que: en la tarde del día miércoles 02 de abril del 2008, Siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en el comando de Zona de Pueblo Nuevo, el agente RAUL MIQUILENA, le informó que acababa de recibir una llamada a su teléfono celular de una persona que no se identificó quien le notificó que en el sector la Vencedero de Jadacaquiva había resultado un adolescente herido de bala, ordenándole al mencionado agente que se trasladara en la unidad moto, en compañía del agente JONATHAN MEDINA, para verificar la veracidad del hecho, al cabo de un rato estos funcionarios se comunican con el sub-inspector RAMIREZ, donde le informan la veracidad del hecho, pero que al adolescente lo habían trasladado sus familiares hasta el hospital Calles Sierra de Punto Fijo. Como a las 08 de noche mientras los funcionarios esperaban para trasladarse hasta el hospital Calles Sierra, al comando se presentó un ciudadano que dijo llamarse ERMINIO DE JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.175.658, quien manifestó que un ciudadano de nombre JAIRO RAFAEL DÍAZ, y quien reside en el sector la vencedora, lo estaba sindicando de haberle ocasionado herida con arma de fuego (escopeta) a su hijo de 15 años de nombre PEDRO RAFAEL DÍAZ, por lo que los funcionarios Policiales procedieron a trasladarse junto con el ciudadano ERMINIO, hasta el hospital Calles Sierra, donde se encontraba recluido el adolescente, quien al observar al referido ciudadano lo sindicó en presencia de los funcionarios y de su progenitor, de ser él quien le disparó. Seguidamente se le impuso de sus derechos, y que sería trasladado hasta el comando de Pueblo Nuevo, se le practicó una inspección Judicial donde no le fue incautado en su poder ningún objeto de interés criminalístico, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Así mismo del Acta de Entrevista, tomada al progenitor del adolescente ciudadano. JAIRO RAFAEL DÍAZ GALICIA, se observa lo siguiente. Hoy a eso de las 06-05 horas de la tarde su hijo PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA, de 15 años, se presentó a la casa, desmayado gritándole que le habían dado un tiro, lo agarró y lo acostó en el porche, buscó a un amigo para llevarlo a un hospital, y lo llevaron hasta el Calles Sierra, que él le preguntó a su hijo, quien le había pegado el tiro, y su hijo le respondió que había sido Alminio Gómez, que él no lo creía por que el señor Alminio es conocido de la casa, pero es la palabra de su hijo, y él le cree a su hijo. Del Acta de Denuncia, efectuada en fecha 03-04-2008, por el adolescente PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA, se observa lo siguiente: “Hoy a eso de las cinco horas de la tarde, cuando me encontraba en compañía de mi primo. PEDRO QUERALES de 14 años de edad en el monte por una vereda cazando iguana, cuando de pronto alguien nos dijo alto, y cuando volteo es un señor vecino de la casa llamado ALMINIO GÓMEZ, y de pronto me disparó con una escopeta larga, luego salimos corriendo, y en ese momento me di cuenta que estaba sangrando, hasta llegar a mi casa que fue cuando mi familia me trajo al Calles Sierra, luego la policía llegó al Hospital con el señor alminio, y me preguntaron si él me había disparado y yo les dije que sí.”
En cuanto al Peligro de fuga o de obstaculización, observa esta juzgadora que el imputado se presentó ante la Comisaría Policial Josefa Camejo, lo que desvirtúa el peligro de fuga, sin embargo por tratarse de que las parte involucradas en los hechos, victima, imputado y testigo, viven en el mismo sector, por lo que el imputado puede influir en sus declaraciones, es por lo que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, e imponer UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVADE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en el arresto domiciliario. Se decreta la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: al ciudadano: ERMINIO DE JESUS GOMEZ LUGO, venezolano, natural Jadacaquiva, Municipio Falcón, en fecha: 11/09/1954, de 53 años, titular de la Cédula de identidad No. 4.175.658, estado civil: casado, de oficio taxista, grado de instrucción 6° grado, domiciliado en Jadacaquiva, sector la Trinidad, vía San José de Cocodite, al lado de la casa que esta diagonal a la escuela la Trinidad, casa sin friso con puertas de madera, Municipio Falcón, Estado Falcón, hijo de María Pastora Lugo de Gómez y Tito Gómez.. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256, ordinal 1°, consistente en el Arresto Domiciliario y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, del Código Penal en perjuicio del adolescente. PEDRO RAFAEL DÍAZ AMAYA, se Decreta el Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ
ABG. RITA CÁCERES
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