REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001989
ASUNTO : IP11-P-2007-001989
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Y SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZA: ABG. LÍMIDA LABARCA
FISCAL: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LILIANA RONDON.
IMPUTADO: (S): ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA
DEFENSOR: (A): ABG. OTTO R. SANCHEZ NAVEDA
DELITO: Uso, Manejo, Generación de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos,
previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenado con el 65, ejusdem y art. 8 de la Ley Penal Ambiente
SECRETARIA: ABG. RITA CÁCERES
Vista la acusación presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, ENIS MARÍA TARRIFA PRADILLA, con competencia en materia ambiental y ratificada en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano: ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, venezolano, Cedula de Identidad No. 7.525.410, nacido el 17/9/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, domiciliado en Av. Colombia esquina Arismendi, Torre Caldera, 1° piso, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de. Uso, Manejo, Generación de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenado con el 65, ejusdem y art. 8 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado a través de la apertura del Juicio oral y público en consecuencia siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
Consta en autos que el día 13-01-2005, La estación de Vigilancia Costera La Vela, adscrita al Destacamento de Vigilancia Costera N° 904, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Amuay Estado Falcón, “siendo las diez y treinta (10.30) horas de la mañana efectuaron una visita de inspección a DIFALCA, Empresa Distribuidora de Combustible, ubicada en la avenida Bolívar esquina Corazón de Jesús, diagonal al Tijerazo Punto Fijo Estado falcón, siendo atendidos por el ciudadano. LUÍS GUADARRAMA, quien manifestó ser administrador y representante legal de la empresa en cuestión, a quien se le solicitó la documentación que ampare la Distribución y manejo de sustancias susceptibles de degradar el ambiente, (RASDA) evidenciando que la empresa no posee el mencionado registro, por lo que se presume una violación de la Resolución N° 040, del 29 de mayo del 2003, emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales. Siendo que el mencionado ciudadano, si presentó un escrito, dirigido al Director General de Calidad ambiental, a través del cual solicitaba se le otorgara el mencionado Registro, sin embargo no ha recibido aún respuesta alguna y ya estaba ejerciendo la actividad, el mismo suministró información acerca de la cantidad y tipo de combustible que almacenan los tanques fijos de la empresa, manifestando que los tanques de almacenamiento poseían aproximadamente cuarenta mil (40.000) litros de Gasoil…, igualmente se le retuvo preventivamente la cantidad de cuarenta mil (40.000) litros de Gas-oil…”
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En el presente asunto penal no cursan descargos algunos presentados por parte de la defensa; sin embargo el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, manifestó lo siguiente: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de Admitir Los Hechos para que se le Suspenda Condicionalmente el Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer es una multa, por lo que solicito su convertibilidad en un donativo a un Órgano de investigación, de acuerdo al articulo 5 de la Ley Penal del Ambiente, específicamente al Destacamento de Vigilancia Costera 904 con sede en Amuay, Municipio Autónomo Los Taques del Estado Falcón, que sería un computador (monitor, CPU, teclado y Mouse), con respecto a la pena de arresto, se solicita igualmente su convertibilidad a un donativo para un órgano de beneficencia publica, específicamente a la fundación FAYHOPAT, ubicado en Santa Ana, Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, referido específicamente en un congelador para alimentos. Y una vez que el tribunal verifique el cumplimiento de los donativos propuestos, declare la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Art. 47 ordinal 7° ejusdem. Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 27-06-2005. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: Uso, Manejo, Generación de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenado con el 65, ejusdem y art. 8 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, anteriormente identificado; en hecho ocurrido el día: 13-01-2005, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba.
Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO
En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del imputado ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numeral 2do, y 5to, de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del Art. 131, del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión condicional del proceso. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del acusado ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el acusado antes identificado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito: Uso, Manejo, Generación de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenado con el 65, ejusdem y art. 8 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en cuanto a su deseo de admitir los hechos, requiriendo la aplicación del artículo 42 y ss, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que El Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado, ni manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, en su ordinal 4°, y en su primer aparte contempla la pena de trabajo o de labores en beneficio de la comunidad. Así mismo cuando se trata de penas de arresto estas pueden ser convertidas en multas, dándose las condiciones previstas en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de 20 días, hasta tanto el acusado presente al Tribunal la constancia de haber cumplido con las obligaciones: 1.- Donar Un computador (monitor, CPU, teclado y Mouse) al Destacamento de Vigilancia Costera 904, con sede en Amuay. 2.- Un Congelador para alimentos, donado a la Fundación (FAYHOPAT) ubicado en Santa Ana Municipio Falcón, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, La Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano ABRAHAM JOSE CALDERA GUADARRAMA, venezolano, Cedula de Identidad No. 7.525.410, nacido el 17/9/1961, de 46 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, domiciliado en Av. Colombia esquina Arismendi, Torre Caldera, 1° piso, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de. Uso, Manejo, Generación de Sustancias, Materiales o Desechos Peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, concatenado con el 65, ejusdem y art. 8 de la Ley Penal Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este auto fundado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIMIDA LABARCA BÁEZ SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
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