REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001241
ASUNTO : IP11-P-2007-001241

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

En fecha 08 de Abril de 2008, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el abogado ELIEZER JOSÉ NAVARRO COLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 98.049 con domicilio procesal en la calle Zamora entre México y Bolivia, casa Nro. 21.199 Punto Fijo Estado Falcón, en su condición de defensor del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JERALD RAFAEL SALAZAR MEDINA; mediante dicho escrito expuso lo siguiente:

Señaló el referido defensor como punto único en su escrito

PUNTO UNICO

- Que por cuanto existen vicios que afectan lo incólume de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticiono sírvase revisar la medida judicial de privación de libertad que recae en contra de mi defendido y con fundamento en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene LA LIBERTAD INMEDIATA de quienes se encuentran bajo sus ordenes, en razón que transcurrieron más de 30 días sin que la representación Fiscal presentare su acto conclusivo en tiempo oportuno siendo la acusación extemporánea, obsérvese que la acusación fiscal fue presentada el nueve de Agosto del año dos mil siete (09-08-2007) y la audiencia de presentación fue realizada en fecha veinticinco de Junio de dos mil siete (25-06-2007), es decir casi dos meses después del tiempo establecido por la Ley procesal. Convirtiéndose la privación judicial de libertad en ILEGITIMA como consecuencia que este LAPSO PROCESAL ES PRECLUSIVO y atañe al ORDEN PUBLICO.
- Señaló que en fecha veintisiete de Marzo de dos mil ocho (27-03-2008), en plena audiencia fui designado como defensor privado por el ciudadano DELVIS AULAR, siendo ese mismo día que su autoridad me toma el Juramento de Ley, por lo que al día siguiente (28-03-2008) procedí a interponer por ante su despacho escrito de REVISIÓN DE MEDIDA, del cual no he recibido respuesta, en base a argumentos de hecho y de derecho distintos a los antes resueltos por la autoridad judicial anterior, específicamente referente a la extemporaneidad de la acusación fiscal, y como quiera que es usted, actualmente el Juez de la causa, debe garantizar los principios y garantías constitucionales y procesales, bien sea de oficio o a petición de parte, por lo que revisando este defensor detenidamente la causa, observa que cursa en la misma un “ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA” de fecha veintitrés de Julio de dos mil siete, cursante en los folios 65, 66, 67 y 68, pero nótese que no posee ninguna FIRMA, NI LA DEL JUEZ, NI LA DE LA FISCAL, NI LA DE LA SECRETARIA, NI LA DE LA DEFENSA, NI LA DE LOS IMPUTADOS. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Penal, la misma resulta NULA y no se le puede dar afecto a un acto realizado en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1 de la Carta Magna porque ataca la legalidad y licitud de los actos procesales o en otras palabras como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la falta de firma del Juez, hace INEXISTENTE el acto procesal. En virtud de ello debe ordenar la libertad inmediata de mi defendido por EXTEMPORANEIDAD DE LA ACUSACIÓN.
- Hizo referencia la defensa a la sentencia Nro. 16 de fecha 15-02-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció en relación al artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, no firmó su actuación…”
- Indicó asimismo que es necesario analizar la validez de los demás actos procesales para determinar si estos revisten carácter de inconstitucionalidad con ocasión del vicio denunciado y en atención a los efectos que producen los actos debidamente constituidos dentro de la Tutela Judicial Efectiva, estima este defensor que lo más ajustado a DERECHO Y A LA JUSTICIA, a la que se refiere nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, es ordenar la LIBERTAD DE LOS CIUDADANOS QUE SE ENCUENTRAN ILEGITIMAMENTE PRIVADOS DE SU LIBERTAD Y A PESAR QUE SOY DEFENSOR PRIVADO DE UNO SOLO DE DOS DE LOS HOY ACUSADOS PIDO LA LIBERTAD PARA AMBOS, POR TRATARSE DE VIOLACION DE ORDEN CONSTITUCIONAL A LA CUAL ESTOY LLAMADO A HACER RESPETAR ACTIVANDO LOS MECANISMOS QUE LA LEY PROVEA.
- Adujo el defensor que en atención a evitar reposiciones inútiles e indebidas, aunada a la teoría finalista de los actos procesales, acogida en nuestro ordenamiento jurídico por vía de Jurisprudencia, vale señalar que la audiencia de presentación, tiene plena validez legal, lo que permite entonces precisar los efectos positivos de una verdadera audiencia de prórroga, por ser esta la afectación central que produce el vicio que denuncio, sin que exista responsabilidad legal alguna por parte de los acusados o de quienes fuesen sus defensores para aquel entonces e incluyendo a mi persona para poder estimarse una técnica dilatoria de mala fé y no es más que permitir se prolongue el lapso que tiene la representación fiscal para acusar y siendo que el presente caso no existe audiencia de prórroga, por la falta de firma, corresponde a favor de los procesados de autos la libertad por decaimiento de la medida en atención a la extemporaneidad del acto conclusivo, lo que es permisible bajo un criterio justo y sano REALIZAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO CON LOS CIUDADANOS EN LIBERTAD, pudiendo el Juez imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la consecuencia que produce la tardanza fiscal para presentar el acto conclusivo, tal como lo consagra el artículo 250 ejusdem.
- Finalmente hace referencia la defensa a la sentencia Nro. 2075 de fecha 05-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resaltando lo establecido por la sala en cuanto al lapso de 30 días del cual dispone la Fiscalía del Ministerio Público para presentar la acusación, haciendo énfasis en el hecho de que en el presente caso la acusación fiscal es extemporánea sobre la base de que la audiencia de prórroga es inexistente en virtud de que el acta que la contiene no esta firmada por las partes intervinientes, lo cual conlleva según el exponente, a la libertad de su representado.


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento en relación al vicio de nulidad denunciado por el abogado Eliécer José Navarro Colina en su carácter de defensor privado del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, bajo la fundamentación de que el acta de la audiencia de prórroga efectuado por ante el Tribunal de control respectivo no contiene ninguna de las firmas de las partes intervinientes, incluyendo la firma del juez que presidía dicho tribunal para la época; circunstancia ésta que según la defensa hace que el acto sea nulo e inexistente.

Señaló que como consecuencia de lo anterior y bajo la premisa de nulidad de la audiencia de prórroga por falta de firma del juez y las partes intervinientes, la acusación fiscal fue interpuesta de manera extemporánea tomando en cuenta que fue presentada a los cuarenta y cinco (45) días siguientes al acto de la audiencia de presentación de detenidos en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual conlleva según lo expuesto, a que se decrete la libertad inmediata de su defendido.

Este tribunal solicitó la causa al archivo judicial para el estudio y análisis del punto denunciado por la defensa y en efecto constata que el acta de la audiencia de prórroga de fecha 23 de Julio de 2007, inserta a los folios 65 al 68 de la presente causa, no contiene la firma de las partes intervinientes incluyendo la firma de la Juez que presidía el Tribunal para la época.

No obstante, se puede leer en la parte dispositiva de dicha acta, que el Tribunal de control al momento de decidir sobre la solicitud de prórroga del Ministerio Público, ordenó la remisión de las actuaciones complementarias a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público; lo que hace presumir a este humilde servidor en base a la experiencia que he tenido como Juez de control, que el tribunal ante el cual se realizó el acto de prórroga no tenía para ese momento la causa principal y por ello, al efectuar la audiencia de prórroga ordenó se remitiera dichas resultas a la fiscalía de origen, las cuales a modo de entender de quien aquí decide, no fueron agregadas por ese Despacho al asunto principal.

Tal circunstancia puede corroborarse en el sistema Iuris 2000 (sistema computarizado para el registro de causas y actuaciones implementado en este Circuito), del cual se constata que en fecha 23-07-2007 el Tribunal de Control remitió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón las resultas de la audiencia de prórroga mediante oficio signado con el Nro. 3C-1888-2007, por lo cual, a los efectos de la resolución de la presente solicitud, este Tribunal requirió las mismas a ese despacho fiscal.

Recibidas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante oficio Nro. FAL15-0862-08 de fecha 22 de Abril de 2008, se observa que efectivamente el acta de la audiencia de prorroga celebrada en fecha 23 de Julio de 2007, se encontraba como actuación complementaria en esa fiscalía, constatándose que dicha acta si fue suscrita por las partes intervinientes, por lo cual se establece que la misma no adolece del vicio de nulidad denunciado por la defensa del imputado DELVIS JESUS AULAR.

Siendo así las cosas, y verificándose que el acto de la audiencia de prórroga cumple con las exigencias de la normativa adjetiva penal, específicamente lo que dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose que el mismo adolezca de algún vicio de nulidad por falta de firma del juez que la dictó o de las partes que intervinieron, manteniendo su vigencia y por ello debe señalarse entonces que la acusación fiscal fue interpuesta de manera temporánea, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de los cuales disponía la representación fiscal para presentar tal acto conclusivo.

En tal sentido, habiendo constatado este Tribunal que no existe la violación constitucional denunciada por el defensor ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, en su condición de defensor del ciudadano DELVIS JESUS AULAR, debe declararse improcedente la solicitud de libertad del precitado ciudadano, y en consecuencia, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta.


DISPOSITIVA

Por todos los señalamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de libertad del imputado DELVIS JESUS AULAR, efectuada por su defensor abogado ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA, y por consiguiente, se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad del precitado imputado a tenor de lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,

Abg. Jamil Richani