REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000522
ASUNTO : IP11-P-2006-000522
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IP11-P-2006-000522
Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abg. Jamil Richani.
Calificación Jurídica Fiscal: Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal venezolano.

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. Cruz Alejandro Morales, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Defensa: Abg. Tarek El Fakih, Defensor Público Tercero.
Acusado: Jesús Alberto Goitía Patiarrollo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.702, nacido en fecha 24-10-1978, de 27 años de edad, soltero, de ocupación no definida, natural de la Fría Estado Táchira y residenciado en los Bloques del BTV, sector Blanquita de Pérez, bloque 12, piso 02, apartamento AB, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Víctima: Ruben José Cuba Reyes.

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 09 de Abril de 2008, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, instruida al ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN JOSE CUBA REYES, constituido de manera Unipersonal en virtud de la aplicación de la Sentencia Nro. 3744 de fecha 22-12-03 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES y expuso que los hechos objeto del presente juicio se originaron el día 15 de Mayo de 2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, en momentos que el hoy occiso RUBEN JOSE CUBA REYES se encontraba sentado conversando en compañía de los ciudadanos JUNIOR JOSE DÍAZ DIAZ y ADRIANA ANGELINA GOMEZ BELLO en la acera ubicada al frente del bloque Nro. 12, sector Blanquita de Pérez (bloques del BTV) de esta ciudad, observaron pasar frente a ellos, como si se dirigiera a su casa, al hoy imputado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO instante en el cual el joven Junior Díaz le pidió a la ciudadana Adriana Gómez que le sirviera y trajera agua en un vaso, razón por la cual esta se levantó y se dirigió a su casa adyacente al lugar donde estaban sentados los tres a buscar el agua, quedándose sentados en la acera el hoy occiso en compañía de Junior Diaz, siendo ese el preciso instante en el cual el imputado de autos, se devolvió, se acercó a ellos y dirigiéndose al hoy occiso manifestó lo siguiente: “Negro yo quería hacer esto”, esgrimiendo un arma de fuego y disparándole a la cabeza, procediendo de inmediato a amenazar de muerte al testigo presencial audiovisual de los hechos y efectuando otros disparos presumiblemente al aire que fueron percibidos por los testigos sensoriales de los hechos, momento éste en el cual, luego de oír las detonaciones, la ciudadana Adriana Gómez, regresaba de buscar el agua y observa al herido tendido en el pavimento, lleno de sangre y al hoy imputado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO, revisando la cartera del hoy occiso y estando evidentemente abatida por lo visto, sin embargo sacó fuerzas para enfrentar al homicida y gritarle “de paso que lo mataste lo vienes a robar” lo cual motivó que este con el arma en sus manos emprendiera la huida del sitio del suceso.

Iniciada la correspondiente investigación e identificado plenamente como se encuentra el hoy imputado, este fue objeto de detención de manera casi inmediata, siendo presentado al Juez de control respectivo quien le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en su contra.

La defensa representada por el Abg. TAREK EL FAKIH, en su Carácter de Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública de esta circunscripción judicial, expuso sus alegatos a favor de su representado.

IV
HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO

Durante las audiencias celebradas los días 09 y 15 del mes de Abril de 2008, y habiendo recibido en ese mismo orden los medios de prueba ofrecidos por las partes, preservando el principio de oralidad e inmediación, igualdad de las partes y los principios inherentes al debido proceso, a juicio de este Juzgador, se acreditaron los siguientes hechos:

El acusado Jesús Alberto Goitía Patiarrollo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.702, nacido en fecha 24-10-1978, de 27 años de edad, soltero, de ocupación no definida, natural de la Fría Estado Táchira y residenciado en los Bloques del BTV, sector Blanquita de Pérez, bloque 12, piso 02, apartamento AB, Municipio Carirubana del Estado Falcón, al rendir declaración en el debate señaló lo siguiente: “Si fui yo el que lo mató porque él me quería matar a mi, yo subía hacia mi casa y me amenazó que me iba a matar, ellos distribuían droga en la calle, ese día me dijeron que me iba a morir, robaron a un taxista y le pegaron un tiro, me amenazaron que me iban a matar, yo luego baje, el me miró y le di los tiros, yo asumo mi responsabilidad, es todo”. Interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, el acusado señaló lo siguiente: ¿Por qué confiesas? Porque yo fui el que lo hizo, ¿tú recuerdas quien estaba allí? Un muchachito que le dicen Júnior, ¿En este momento estas conciente de la aceptación de tu responsabilidad? Si lo estoy.
De la presente declaración, rendida en la sala de juicio libre de juramento y sin coacción por el acusado, se establece claramente que él es la persona que el día 15 de Mayo de 2006, portando un arma de fuego le disparó al ciudadano Rubén José Cubas Reyes causándole la muerte de manera instantánea; en efecto, así se establece de su propio dicho cuando declaró “si, yo fui él que lo maté…” quedando así determinado que la autoría del hecho objeto del presente juicio fue ejecutado por el acusado Jesús Alberto Goitía Patriarrollo.

No obstante, al ser interrogado en el debate, el acusado señaló que al momento de cometer el hecho, se encontraba presente un ciudadano llamado JUNIOR, testigo éste que también fue ofrecido por la representación fiscal por ser un testigo presencial de los hechos, quedando identificado como JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 17.842.659, a quien habiendo impuesto el Tribunal del respectivo juramento de ley y del contenido de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, señaló: “Yo estaba con él sentado en la casa a él lo llamaron, el hablaba por teléfono, luego llego Adriano y una negrita, luego me dice que lo acompañe, cuando llegamos, él salio y se metió en su casa, luego las damas se fueron, él sale del apartamento y sale él y le dice “negro no te quería hacer esto” y le metió los tiros, luego yo me fui al hospital y me dijeron que estaba muerto.
Siendo interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera ¿recuerda la fecha del hecho? 15-05-2006, ¿Quiénes eran las damas? Adriana y otra mas, ¿la casa de Adriana donde queda? En el bloque 11, ¿Dónde fue a buscar el agua? Al frente, ¿Quiénes vieron venir al acusado? Nosotros cuatro, ¿Tenían problemas con el acusado? No, ¿El acusado paso frente a ustedes? Si, ¿Cuándo el acusado dijo negro sabias quien era? Si, Rubén Cuba, ¿Dónde le dispararon? En la cien, ¿Dónde estaba usted? Al lado, ¿Viste el arma? Era Gris, ¿Cuándo el acusado disparo que paso? Me dijeron que me fuera, cuando iba por la esquina escuche los demás tiros, ¿Fuiste amenazado por el acusado? No.

La declaración del testigo Junior Díaz corrobora los hechos expuestos por el acusado en su declaración, en cuanto a la autoría y responsabilidad penal en la ejecución del hecho, toda vez que se trata de un testigo presencial del mismo en virtud de que era la persona que se encontraba sentado al lado del occiso cuando el acusado llegó y le disparó a la victima.

En efecto, del testimonio rendido por el ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ se establece de manera inobjetable que el acusado Jesús Alberto Gotilla Patriarrollo es el autor del hecho objeto de juzgamiento y además, su declaración guarda estrecha relación con el resultado del protocolo de autopsia Nro. 742 de fecha 16 de Mayo de 2006 practicado al cadáver de la victima, ratificado en la sala por la Dra. MERY RODRIGUEZ en relación a la ubicación de las heridas en el cadáver del occiso, toda vez que el testigo Junior José Diaz Diaz señaló que el acusado le disparó a la victima en la cabeza y la Dra. Mery Rodríguez al declarar en el debate señaló que el occiso presentaba dos orificios originados por proyectiles de arma de fuego, ubicados uno en la región parietal izquierda sin salida y el otro en la región frontal izquierda a tres cm por arriba del arco ciliar izquierdo sin salida, lo que a su vez es coincidente con la Inspección a Cadáver Nro. 1046 de fecha 15-05-2006, practicada por el Sub Inspector RAMON MARTINEZ, cuyo testimonio será objeto de análisis en la presente sentencia, de la cual se establece que en efecto el cadáver presentaba herida por arma de fuego a nivel de la región frontal de la ceja izquierda.

Con la declaración de la Dra. MERY AUXILIADORA RODRIGUEZ VERA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 4.795.927, Médico Anatomopatologo adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punto Fijo impuesta del contenido de los artículos 222, 224 del COPP y 242 del Código penal, habiendo ratificado ser la experta que practico dicha autopsia al cadáver de la victima expuso: “Se trata de adulto de sexo masculino con rigidez cadavérica de aproximadamente seis horas, presentando dos heridas, producidas por proyectil de arma de fuego, localizados en la cabeza del cadáver, ambos no presentaban orificios de salida, produciendo estos fracturas en el cráneo y hemorragia interna, Así mismo resalto lesiones encontradas como lo fueron el edema cerebral, hematomas en la cara a nivel del ojo izquierdo, siendo la causa de muerte fractura de cráneo con lesión encefálica severa, producidos por proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza; es todo” .
Interrogada por la representación fiscal, se dejó constancia de lo siguiente: ¿se pudo establecer cual de los dos disparos produjo la muerte? La suma de los dos, ¿Cómo fue el trayecto del proyectil? Intraorganicamente fue descendente, ¿las lesiones eran mortales? Si

Del testimonio de la Dra. Mery Rodríguez adminiculado al Informe de Autopsia Nro. 742 de fecha 16 de Mayo de 2006, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rubén José Cuba Reyes, se acredita que el occiso falleció el día 15-05-2006 a consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica severa debido a proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza, señalando la declarante que se apreció en el cadáver orificio regular redondeado de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en región parietal izquierda sin salida y orificio regular redondeado de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión localizado en región frontal izquierda a tres cm por arriba del arco ciliar izquierdo, todo lo cual coincide con el testimonio del testigo JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ, cuando señaló que el acusado le disparó a la victima en la cabeza, lo cual a su vez es coincidente con el resultado de la Inspección Nro. 1046 de fecha 15-05-2006 practicada al cadáver por el Sub Inspector RAMON MARTINEZ, en relación a la ubicación de las heridas apreciadas al cadáver de la victima, corroborándose una vez más la declaración del acusado cuando señaló que le había disparado a la víctima en la cabeza con un arma de fuego.

Por otro lado, se recibió la declaración del funcionario RAMON ALEXANDER MARTINEZ RUIZ portador de la cédula de Identidad Nro. 12.495.495, con el rango de Sub Inspector del Cicpc, con 12 años al servicio de la institución, experto promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley e impuesto del contenido de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, declaró “Si es mi firma y reconozco el contenido; el 15-05-2006 se recibió llamada informando que en la morgue del Calles Sierra se encontraba el cadáver del ciudadano Rubén Cubas reyes, quien tenia varios impactos de bala, así mismo recibimos información que la novia del occiso vivía en los bloques del BTV y nos dirigimos hacia allá, estando en el sitio nos informaron que al lado del occiso se encontraba el júnior, quien vio al acusado, es todo”. Interrogado por la representación fiscal expuso: ¿Qué diligencia se realizo para aprehender al acusado? La novia del occiso nos informo que el acusado vivía en el bloque, luego se le identifico por el sistema sipol. ¿Sabe quien se encontraba con el occiso? El Júnior, él dice que se encontraba con el occiso, que Patriarrollo paso y le disparo al occiso. ¿Dónde le dispararon al occiso? En la frente, del lado izquierdo.

Del testimonio del Sub Inspector Ramón Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, adminiculado a los informes de Inspección Nros. 1046 y 1047 de fecha 15 de Mayo de 2006, practicados al cadáver de la víctima y al sitio del suceso, se acredita suficientemente que en efecto el ciudadano CUBA REYES RUBEN JOSE, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego disparados a la cabeza, tal y como consta en la Inspección a Cadáver Nro. 1046 y que el hecho ocurrió en una vía pública frente a los bloques del BTV del sector Blanquita de Pérezde esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, donde se apreció en el suelo en un brocal perimetral sustancia de aspecto hemático, todo lo cual guarda estrecha relación en primer lugar con lo señalado por la Dra. MERY RODRIGUEZ (médico Anatomopatologo) en cuanto a la ubicación de las heridas y con el testimonio del ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ en cuanto a la ubicación del sitio del suceso y en cuanto a la ubicación de las heridas de arma de fuego efectuadas a la victima por el acusado.

Asimismo se acreditó en el debate que el acusado, una vez que cometió el hecho fue aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; así lo señaló el funcionario ANGEL GABRIEL QUESADA NUÑEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 7.568.409, Sargento 1° de las Fuerzas Armadas Policiales, con 24 años de servicio, testigo promovido por la vindicta pública a quien se le tomo el respectivo juramento de ley y se le impuso de los artículos 222 y 224 del COPP y 242 del Código penal, habiendo reconocido su firma y contenido del acta policial declaró: “Si es mi firma y reconozco el contenido del acta; eso fue el 16 de Mayo, como a las 4:30 de la tarde, veníamos patrullando por el centro de punto fijo, visualizamos al ciudadano y en virtud de que teníamos información de que el ciudadano había cometido un homicidio y lo detuvimos, es todo”. Interrogado por el Ministerio Público se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Qué funcionario lo acompañaba? 6 efectivos, Ernesto López, Ali Aguirre, cabo segundo Galicia, y Albeni salas, ¿En que circunstancias aprehendió al acusado? Lo observe, lo revisamos y lo aprehendimos.

La declaración del sargento primero Angel Gabriel Quesada Nuñez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón guarda estrecha relación con los hechos objeto del presente debate, toda vez que el declarante es uno de los funcionarios que practicó la aprehensión del acusado una vez que se tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho y ello permite concluir una vez más a este juzgador, conjuntamente con los otros medios de prueba antes analizados, que en el presente caso el acusado Jesús Alberto Goitía Patriarrollo es el autor del hecho punible objeto del presente debate, tal y como así lo manifestó el acusado a viva voz en este Tribunal, cuya declaración constituye una confesión calificada a los efectos de la presente sentencia condenatoria.

Todas las anteriores pruebas testimoniales analizadas en el presente capítulo, las valora este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen prueba fehaciente de que la responsabilidad penal por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de Rubén José Cuba Reyes recae en la persona del acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO, por lo cual, la decisión que recaiga mediante el presente fallo, ha de ser condenatorio.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Informe de Autopsia Nro. 742 de fecha 16 de Mayo de 2006, inserto a los folios 36 y 37 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio de la Dra. MERY RODRÍGUEZ.

Inspección a Cadáver Nro. 1046, de fecha 15 de Mayo de 2006, inserto a los folios 16 al 20 de la primera pieza de la causa, incorporado al debate por su lectura como prueba documental, el cual fue analizado y valorado por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del Sub Inspector Ramón Martínez.

Inspección en la vía Pública de fecha 15 de Mayo de 2006, inserta a los folios 21 al 23, incorporada por su lectura al debate como prueba documental, la cual fue analizada y valorada por este Tribunal conjuntamente con el testimonio del Sub Inspector Ramón Martínez.

Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-175-ST-188, de fecha 15 de Mayo de 2006, inserta al folio 32 de la primera pieza de la causa, incorporada por su lectura como prueba documental al debate, a la cual ningún valor probatorio le asigna este Tribunal en virtud de que la misma no fue ratificada en el debate por el funcionario que la suscribe.

Las partes prescindieron de los testimonios de los funcionarios ALI AGUIRRE, ERICK JOSE GALICIA PEROZO, ERNESTO LOPEZ, ALBENI SALAS, ERICK MARTÍNEZ y ELVIS SALAS, todos adscritos a la Zona Policial Nro. 02, Destacamento Nro. 21 de la Policía del Estado Falcón.

Asimismo prescindieron las partes del testimonio de los ciudadanos ADRIANA ANGELING GOMEZ BELLO y AURA ROSA REYES, testigos ofrecidos para el debate por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos como han quedado los hechos en el debate con los medios de prueba antes analizados y valorados por este Tribunal Unipersonal conforme a la sana crítica como regla de valoración de las pruebas, señalada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador ha quedado convencido de que el acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO, es CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN JOSE CUBA REYES, ya que, tal y como se estableció anteriormente, fue la persona que el día 15-05-06, dio muerte al referido ciudadano al efectuarle dos (02) disparos produciéndole la muerte de manera instantánea.

Tal convencimiento deviene del hecho de que el propio acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATRIARROLLO al declarar en esta Sala de Juicio libre de juramento y coacción, de manera espontánea y a viva voz, confesó que él es la persona que el día quince (15) de Mayo de 2006 portando un arma de fuego, disparó en contra de la humanidad del ciudadano RUBEN JOSE CUBA REYES produciéndole la muerte de manera instantánea, aceptando de esta manera su responsabilidad en el hecho por el cual se le acusa, constituyendo dicha declaración del acusado conjuntamente con el resto de los medios de prueba analizados en la presente sentencia, una confesión calificada de culpabilidad en relación al hecho que se le atribuye.

En efecto, tal confesión del acusado fue corroborada en el debate por el testimonio del ciudadano JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ, quien al declarar manifestó ser testigo presencial de los hechos, señalando que el día 15-05-2006 siendo aproximadamente a las 12:30 de la mañana se encontraba sentado con el hoy occiso en la acera de la vía pública frente al Bloque número 12 del BTV, cuando de repente apareció el acusado, se le acercó a la victima y le manifestó “negro yo no quería hacer esto” sacó un arma de fuego y le disparó en la cabeza, quedando plenamente establecido a través de la declaración del presente testigo, que efectivamente el acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO es el autor del hecho objeto del presente juicio, tal y como él mismo a viva voz lo manifestó en el juicio.

Tal declaración del testigo JUNIOR JOSE DIAZ DIAZ se adminicula con el testimonio de la Dra. MERY RODRIGUEZ quien es Médico Anatomopatologo adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de cuyo testimonio se establece que efectivamente el occiso falleció a consecuencia de fractura de cráneo con lesión encefálica severa debido a proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza resaltando en el Informe de Autopsia Nro. 742 de fecha 16-05-2006 suscrito por la declarante, que el occiso presentó dos orificios regulares, redondeados de 1 cm de diámetro con cintilla de contusión que corresponde a entrada de proyectil de arma de fuego, uno localizado en la región parietal izquierda sin salida y el otro localizado en la región frontal izquierda a tres cm por arriba del arco ciliar izquierdo sin salida, ambos proyectiles con trayectoria descendente, de lo cual se establece que en efecto el acusado le disparó al occiso en la cabeza a corta distancia, tal y como lo señaló el testigo JUNIOR JOSE DIAZ, estableciéndose además por la trayectoria intraorgánica de los proyectiles, que en efecto el occiso se encontraba en un plano inferior al del acusado al momento de efectuarle los disparos siendo congruente tal circunstancia con la declaración de JUNIOR DIAZ cuando señaló que el occiso se encontraba sentado con él conversando en la acera cuando el acusado le disparó.

Tales hechos también fueron corroborados en el debate con el testimonio del Inspector RAMON MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de cuyo testimonio se acreditó ser la persona que efectuó la inspección al cadáver del occiso, quedando identificado como CUBA REYES RUBEN JOSE, de 22 años de edad, de sexo masculino, nacido en fecha 22-01-84, portador de la cédula de identidad Nro. 17.756.526, coincidiendo lo expuesto por el experto a través de la Inspección a Cadáver Nro. 1046 de fecha 15 de Mayo de 2006 con lo expuesto por la médico Anatomopatologo Mery Rodríguez en cuanto a que el occiso presentaba heridas por proyectil de arma de fuego, siendo a su vez coincidente con lo expuesto por el testigo JUNIOR DIAZ cuando señaló que en efecto a RUBEN JOSE CUBAS REYES le disparó en la cabeza el acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATRIARROYO, verificándose además por la declaración del Sargento Segundo ANGEL GABRIEL QUESADA NUÑEZ adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que en efecto, fue él la persona que al tener conocimiento del hecho realizó la aprehensión del acusado de autos.

Del anterior análisis de los medios de prueba vertidos en el debate, así como de la propia declaración del acusado de autos, permite concluir a este Tribunal sin lugar a dudas, que el ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATRIARROLLO es la persona que en fecha 15-05-2006 siendo aproximadamente las 12:30 de la mañana encontrándose en la vía pública en la brocal ubicada al frente del Bloque Nro. 12 del Sector Blanquita de Pérez de esta ciudad, portando un arma de fuego le disparó en la cabeza al ciudadano RUBEN JOSE CUBA REYES causándole la muerte, quedando demostrada la tesis de culpabilidad expuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo que por ende, la presente sentencia debe ser condenatoria.

La conducta desplegada por el acusado se subsume perfectamente dentro de las previsiones del artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, tomando en cuenta la concurrencia de las circunstancias de la Alevosía en la ejecución del hecho.

El artículo 406 prevé los siguiente: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código. (subrayado del Tribunal).

La alevosía ha sido definida por el legislador y por la doctrina cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En tal sentido, el maestro Alberto Arteaga Sánchez señala en su obra “Derecho Penal Venezolano” novena edición, pag. 321, en relación a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 1° del artículo 77 del Código Penal lo siguiente: “obrar a traición, como lo expresan los comentaristas, implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro, implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quién actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima. La doctrina y la jurisprudencia han considerado casos de alevosía, la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna…”

En el presente caso, de acuerdo a los hechos acreditados en el capitulo que antecede, se establece que la acción del acusado fue dirigida a asegurar el resultado criminal, ejecutando a la víctima sin ninguna posibilidad de defensa para ella, disparando a una zona vital para asegurar el resultado de su acción criminal.

Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano RUBEN JOSE CUBA REYES, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, concluye que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito que le imputa, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público y de su propia confesión, que fue el ciudadano JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO el autor del hecho objeto del presente juicio.
VI
DE LA PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contempla una pena de quince (15) años a veinte (20) años de prisión, resultando un término medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, estableciéndose una rebaja de un (01) año y seis (06) meses de acuerdo con la facultad que le atribuye a este Tribunal el artículo 74.4 del Código Penal venezolano, tomando en cuenta que el acusado no presenta antecedentes penales, lo cual obra en su favor y determina que este Tribunal efectúe la anterior rebaja de la pena, resultando la pena definitiva a imponer de dieciséis (16) años de prisión, pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo. Asimismo se condena al acusado a las penas accesorias y se exonera del pago de las costas procesales

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, encuentra al acusado JESUS ALBERTO GOITIA PATIARROLLO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.662.702, nacido en fecha 24-10-1978, de 27 años de edad, soltero, de ocupación no definida, natural de la Fría Estado Táchira y residenciado en los Bloques del BTV, sector Blanquita de Pérez, bloque 12, piso 02, apartamento AB, Municipio Carirubana del Estado Falcón CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RUBEN JOSE CUBA REYES, y le impone la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado a Las penas accesorias de Ley y se exonera del pago de las costas procesales, en virtud del estado de pobreza en el que vive actualmente siguiendo el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 23 de Abril del año 2024, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 23 días del mes de Abril del presente año.

Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia, en la sede de este Tribunal Primero Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008, a los 196 Años de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,

Abg. Jamil Richani