REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001088
ASUNTO : IP11-P-2007-001088


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Noraida García Fiscal XV del Ministerio Público.
Acusados: Ronald Nicolás Molina Donado, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-87, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 18.700.422, residenciado en la Urbanización Maria Auxialiadora, calle 04, casa Nro. 67, Punto Fijo Estado Falcón y Max Tovar Pérez quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-06-87, soltero, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, avenida 03, manzana 10, casa Nro. 16, Punto Fijo Estado Falcón.
Victima: Mariela josefina Calleja Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 12.788.656.
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 en su último aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 01 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje el agente Humberto José Rodríguez, desplazándose por la avenida Paseo Zulia frente al Liceo Mariano de Talavera observan dos ciudadanos uno de ellos que vestía camisa azul y pantalón blue jean y el otro camisa roja y pantalón negro, quienes forcejeaban con dos jóvenes frente a la referida institución educativa y al notar la presencia policial emprenden veloz huida, acercándose en ese momento un joven de nombre CHARLY DARIO PETIT CALLEJA portador de la cédula de identidad Nro. 24.788.301 el cual es víctima del presente caso quien manifestó que se encontraba con un amigo y cuando iban saliendo del liceo los siguieron dos ciudadanos quienes les quitaron los teléfonos celulares y salieron corriendo, logrando los funcionarios policiales que se encontraban para el momento de los hechos darles alcance y quedando identificados como NICOLAS MOLINA DONADO y MAX TOVAR PEREZ LAIDEKER.

Una vez que la fiscalía tuvo conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la investigación, la cual quedó signada bajo el Nro. 11F15-0646-07, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Punto Fijo Estado Falcón, para que practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos.

En fecha 04 de Abril de 2008, se dio inicio al presente juicio oral y público recibiéndose en sala la exposición de la acusación por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón abogada Noraida García, así como los alegatos de la defensa y la declaración de los acusados quienes se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 36 al 42 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El último aparte del artículo 456 del Código penal venezolano establece lo siguiente: “si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años..”

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de cuatro (04) años, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Verificada la admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no corresponde a aquellos que ponen en peligro la vida o representan una amenaza para la integridad física de las personas, resultando en definitiva una pena a imponer de dos (02) años de prisión la cual cumplirán los acusados en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.


Habida cuenta que la pena impuesta no supera el límite legal que establezca la presunción legal del peligro de fuga, este Tribunal resuelve mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que actualmente tienen los acusados, haciendo pronunciamiento modificativo sólo en cuanto a los lapsos de presentación impuestos por el Juez de Control respectivo los cuales a partir de la presente fecha serán cada 30 días.

V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos Ronald Nicolás Molina Donado, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 29-08-87, soltero, poseedor de la cédula de identidad Nro. 18.700.422, residenciado en la Urbanización Maria Auxialiadora, calle 04, casa Nro. 67, Punto Fijo Estado Falcón y Max Tovar Pérez quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 30-06-87, soltero, domiciliado en la Urbanización Maria Auxiliadora, avenida 03, manzana 10, casa Nro. 16, Punto Fijo Estado Falcón a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal venezolano, en perjuicio de CHARLY DARIO PETIT CALLEJA.

Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se han acogido al procedimiento por admisión de los hechos y le han suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 04 de Abril de 2010, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los ocho (08) días del mes de Abril de 2008, en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,

Abg. Jamil Richani.