REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2001-000003
ASUNTO : IK11-P-2001-000003


AUTO DE CONCESIÓN DEL BENEFICIO
DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre la viabilidad procesal y jurídica del beneficio de Destacamento de Trabajo en relación al penado Oscar Ramiro Lugo Medina, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V-7.529.815, residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Coro, quien fue condenado a cumplir la penad de doce (12) años de prisión mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple con el supuesto de error en el golpe, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 68, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Johan Thompson.
Optando el penado de marras por el beneficio post-condena de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que procede éste Tribunal de Ejecución a realizar las siguientes consideraciones para verificar las condiciones de otorgamiento del citado beneficio.




A tal evento:

- De la revisión de la causa, se observa que el penado Oscar Ramiro Lugo Medina, titular de la cedula de identidad Nº V-7.529.815, se le decretó medida de Arresto Domiciliario en fecha 13 de Septiembre del 2000, siendo revocada dicha medida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 05 de Octubre de 2000, decretándose en la referida fecha, la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 27 de Octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impuso al penado OSCAR RAMIRO LUGO MEDINA, de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, medida ésta que es sustituida por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Agosto de de 2002, imponiéndose al penado la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo y Prohibición de salida del País y de la Península de Paraguaná, de lo cual se establece que el penado de marras, estuvo privado de su libertad UN (01) AÑO y ONCE (11) MESES. Ahora bien, en fecha 11 de Junio de 2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad al penado de autos, dejándolo en libertad plena, situación en la cual permaneció el penado hasta el día 02-12-2006, fecha en la cual se le dictó sentencia condenatoria por el Juzgado Segundo de Juicio y se ordenó su reclusión en la sede del Internado Judicial en la ciudad de Coro hasta la presente fecha, ahora bien en fecha 22-08-2007, se efectuó la redención de pena por trabajo en la presente causa; siendo ésta de tres (03) meses y seis (06) días y tomando en cuanta el tiempo que permanecido recluido cumpliendo pena y redimido, hasta el día de hoy 16-04-2008, es de Tres (03) años, Siete (07) meses y Un (01) día, lo cual equivale a mas de una ¼ de la pena de Doce (12) años que le fuere impuesta mediante la sentencia condenatoria, por lo que se observa que cumple con el primero de los requisitos contemplados en la norma adjetiva, es decir, ha cumplido mas de una cuarta parte de la pena señalado en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del aludido Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado.-

Cursa a su vez en la pieza N° 08 de la presente causa como parte integrante a los folios 98 al 102, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, suscrito por la Soc. Yelitza Ortiz, Psic. Carmen Julia García y la Abg. Morella Colmenares en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, se observa lo siguiente: “Sobre la base del estudio psicológico, el equipo técnico emite opinión favorable” Todo ello en atención a lo exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Así mismo, cursa al folio 148 de la pieza N° 08 de la presente causa, oferta de trabajo realizada al penado Oscar Ramiro Lugo, por el ciudadano Elwin Arevalo, cedula de identidad N° V-9.803.582, en su condición de Gerente General de la empresa “SERVICONI C.A”, en la cual el penado prestará sus servicios como Jefe de Compras, ubicada en la Intercomunal Coro La Vela, Sector El Paraíso, Coro Estrado Falcón, donde cumplirá un horario de Lunes a Sábado de 8:00 am a 6:00 pm, Domingos 8:00 am a 12:00 m., devengando un sueldo mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 1.200,oo), así mismo consta en actas, la constatación de la oferta laboral, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, por lo que esto coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende su reinserción en el núcleo social; estableciéndose que dicha oferta laboral fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo del Estado Falcón en fecha 14-04-2008.

Por último, cursa al folio 60 de la cuarta pieza de la causa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales emanados de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que el penado Oscar Ramiro Lugo, titular de la cédula de identidad N°V- 7.529.815, no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 12 años de presidio por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado Oscar Ramiro Lugo, cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, al penado Oscar Ramiro Lugo Medina, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N°V-7.529.815, residenciado en la avenida Rafael González casa Nº 54, esquina Perú de Puno Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se ordena a su vez oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, para que se sirvan designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de prueba al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que se observare en atención al disfrute del mencionado penado de tal formula de Pre-libertad aquí concedida, así mismo le informen al oferente del puesto de trabajo, sobre la obligación de participar de forma inmediata, sobre cualquier falta o circunstancia que afecten las condiciones laborales del penado, para lo cual deberá comunicársele, de forma clara y precisa, que el penado de marras saldrá a laborar de Lunes a Sábado desde las 07:00 AM del referido Internado Judicial, con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones reclusorios a las 07:00 PM. Y los días Domingos el penado saldrá a laboral de las instalaciones del Internado Judicial a las 7:00 AM con un horario de ingreso nuevamente a las referidas instalaciones 1:00 PM. Dicho horario debe ser respetado de forma inexcusable por parte del penado, así como por el oferente del puesto de trabajo, so pena de revocatoria inmediata del beneficio aquí concedido. Así se decide.-.

Así mismo se le Impondrá del Beneficio del Destacamento de Trabajo al penado Oscar Ramiro Lugo el día Jueves 17-04-2008, en la Sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón.- Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.

Jueza de Ejecución

Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria

Abg. Mariela Morillo.