REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-P-2004-000156
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
Corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en relación a la viabilidad procesal del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación al penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, titular de la cédula de identidad N°V- 9.811.610, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado.
El artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, establece que a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
Por recibido en este Despacho, el oficio N° 137 de fecha 07 de Abril de 2008, del Internado Judicial del Estado Falcón y recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito en fecha 11 de Abril de 2008, mediante el cual remite a este Despacho constancia de record de conducta y la certificación del tiempo de trabajo del penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, previa revisión de las presentes actuaciones en los siguientes términos:
En tal sentido, tenemos que la precitada Junta de Rehabilitación Laboral que funciona en dicho Centro Penitenciario, avala el trabajo realizado con respecto al Penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, mediante constancia de trabajo, suscrita por el Director de dicho Centro, y la Trabajadora Social Betzabe García, se hace constar que el penado, ingresó a ese centro reclusorio el día 16/09/2004, y se ha desempeñado durante el tiempo de reclusión en actividades INTRAMUROS, como ARTESANO, ello en un periodo desde el 01/01/2005 hasta el 30/12/2007, con una jornada diaria de 08 horas, todo lo cual hace un total de; Dos (02) años; Dos (02) meses y Catorce (14) días.
Así mismo, a los fines de proveer sobre la redención de pena solicitada, es imperante establecer primeramente, la normativa procesal aplicable al caso in comento prevista en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por Trabajo y Estudio, que establece: “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada (2) de trabajo o de estudio” En tanto, admitida prima facie como en efecto fue, la solicitud de redención en el caso in comento, es que entonces éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, pasa a realizar la respectiva verificación del tiempo efectivamente trabajado por el penado, lo cual hace de la siguiente manera:
De la observación de las actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral del Internado Judicial del Estado Falcón y revisadas por este Despacho, se pudo totalizar un lapso de trabajo efectuado por el penado en ese establecimiento penitenciario por un lapso de Dos (02) AÑOS; Dos (02) MESES y Catorce (14) DIAS, es por lo que resulta procedente la misma redención de pena por el lapso laborado a razón de dos (02) días de trabajo por uno (01) de pena a tenor de lo pautado en el articulo 3, de la Ley de Redención judicial de la pena por estudio y trabajo, y así se decide.-
Admitida dicha solicitud, tenemos que tal tiempo de trabajo efectivamente realizado que avala este Tribunal de Ejecución, según el contenido de actas, es de DOS (02) AÑOS; DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de tiempo efectivamente laborado, pudiendo redimir su pena con el trabajo a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo, lo cual resulta que el lapso a redimir por trabajo es de UN (01) Año; DOS (02) Meses y SIETE (07) Días, tiempo este que deberá ser descontado de la pena de OCHO (08) Años Presidio impuesta, a tenor todo ello de lo establecido en el artículo 3, de la ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, y así se decide.
De tal manera que como consecuencia de todo lo antes razonado y debidamente motivado, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; Con Lugar la redención de pena solicitada a favor del penado Douglas Hilario Alvarez Oberto venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 9.811.610, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Falcón; y en consecuencia declara REDIMIDA LA PENA por el Trabajo realizado por el precitado penado, en ese centro carcelario en Un (01) Año; Dos (02) Meses; y Siete (07) Días, tiempo éste de redención que deberá descontarse del tiempo de pena que le queda por cumplir, y así se decide.
Así mismo en fecha 25-04-2008 se impondrá del presente auto al penado de marras quien se encuentra en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO
|