REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-P-2004-000156


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado Douglas Hilario Alvarez Oberto, titular de la cédula de identidad N°V- 9.811.610; tal y como consta en el auto que antecede, éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue privado de libertad inicialmente en fecha 01 de Julio del año 2004, siendo presentado en audiencia Oral de Presentación en fecha 02 de Julio de 2004, decretándosele Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, siendo condenado el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Cuatro, en Audiencia Preliminar, previa admisión de los hechos formulados por la Representación Fiscal, siendo penado a Ocho (08) años de Presidio, manteniéndosele en estado de detención hasta la presente fecha,24/04/2008, de lo cual deviene que éste ha cumplido un total de pena física (en reclusión) de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, los cuales deben ser descontados de la pena de ocho (08) años impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en un (01) año, dos (02) meses, siete (07) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de tres (03) años, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha (24-04-2008) Cinco (05) años; de los ocho (08) años de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los cinco (05) años, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al precitado penado aún le faltaría cumplir un total de Tres (03) años; los cuales se cumplen específicamente el día 01/07/2012; y así se decide.
Por otro lado, en cuanto a la opción del penado de marras, de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, en virtud de que el penado lo fue a una pena que supera per se los cinco años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal como limitante para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, así como que a pesar de haberlo sido (penado), tras acogerse al procedimiento por Admisión de Hechos lo fue a una pena que supera los tres (03) años tal cual lo establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, queda éste excluido de optar por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, y Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
A tal evento;
- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir dos (02) años (ya cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de pre-libertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir dos (02) años y ocho (08) mes de la pena de ocho (08) años de Presidio impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a los cinco (05) años y cuatro (04) meses de la pena de ocho (08) años de Presidio impuesta, por lo que el penado de autos opta ya por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a los seis (06) años de cumplimiento de pena en establecimiento de reclusión, y Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Ordena: en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado de marras, la cual se efectuará en la sede del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón en fecha 25-04-2008.-, y Así se Decide. Notifíquese a las partes y líbrese los respectivos oficios:- Cúmplase.


Abg. Morela Ferrer de Coronado

Jueza Única de Ejecución



Secretaria

Abg. Mariela Morillo