REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2005-000072
ASUNTO : IP11-S-2005-000072


AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal, hacer un pronunciamiento en cuanto a la viabilidad procesal del beneficio de Régimen Abierto en relación al penado Héctor José Morles Medina, titular de la cédula de identidad N°V- 12.789.048, residenciado en el Sector Antiguo Aeropuerto, sector N° 01, calle 16, vereda N° 35 casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón, quien fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a través de sentencia condenatoria condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el 80 ambos del Código Penal vigente, más las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.
- El Penado Hector José Morles Medina fue privado inicialmente de su libertad en fecha 22 de Enero del 2005, mediante orden de aprehensión decretada el día 19/01/2005, siendo presentado ante el Tribunal, Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 22 de Enero del 2005, le Decretara La Privación Preventiva Judicial de Libertad, y se ordenó el procedimiento Ordinario. En fecha. 09/06/2005, en Audiencia Preliminar, se Ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, se mantiene la Privación Preventiva Judicial de Libertad, impuesta. En fecha 09/01/2007, se apertura y se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual culmina el día 23/02/2007, siendo condenado a cumplir la pena de 10 Años; de Presidio, más las accesorias prevista en el artículo 13 del Código penal, de lo que deviene que hasta la presente fecha (25-04-2008) tiene un total de pena cumplida de cinco (05) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días, en estado de detención, tiempo que debe rebajarse de la pena de diez (10) años de presidio impuesta.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre la viabilidad o no del otorgamiento del beneficio de Régimen a Establecimiento Abierto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibió en este despacho, informe Psico-Social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, correspondiente al penado Héctor José Morles Medina por lo que este Tribunal pasa a revisar las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace de la siguiente manera:
Cursa al folio 07 de la Tercera Pieza del presente asunto penal, Antecedentes Penales, correspondientes al penado Héctor José Moles Medina titular de la cédula de identidad N°V-. 12.789.048, en los cuales se hace constar que los antecedentes penales y probacionarios, que presenta, corresponden al presente proceso.
Igualmente cursa en el presente asunto, resultado de la Evaluación Psico-social, (Informe Técnico) practicado al penado de autos cuya conclusión es la siguiente: “En base al estudio Psicosocial realizado por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE”, considerando que el penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada.
Consta así mismo en el presente asunto penal, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, donde la ciudadana, Iridis Verdú, titular de la cédula de identidad N° V-9.808.665, con domicilio en el sector 01, vereda 35, casa N° 02, de Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, se compromete formalmente a participar activamente a la asistencia y Supervisión del penado, quien es su concubino.
Cursa en el presente asunto, Oferta Laboral efectuada al penado Héctor José Morles Medina, por el ciudadano JOSE BLANCO portador de la cédula de identidad N°V- 9.584.649, propietario de la Empresa CENTRO DE COMUNICACIONES RAMPER C.A, ubicado en Petare Sector 1 San Blas, Caracas para desempeñarse como Ayudante, con un horario de Lunes a Viernes de 8:00 am a 6:00 pm, devengando un salario mínimo de 614,ooBsF.

Ahora bien, cabe considerar que las disposiciones relativas a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, concretamente la de Régimen Abierto, y prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso, prevé una serie de requisitos intrínsecos y acumulativos que se requieren para la concesión del beneficio solicitado, y que reza textualmente:

Artículo 501.- Requisitos. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.
2° Que no haya cometido algún delito o falta sometidas a procedimientos; jurisdiccional al cumplimiento de la pena.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.
4° Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

Además de tener una finalidad sancionadora ejemplifícante, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el articulo 272 Constitucional y en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, siendo que en el caso in comento, por circunstancias de índole endógena de la personalidad del individuo, considera quien aquí decide que se ha verificado la gradación conductual requerida como mínima para estimar que cumple con el requisito atinente a sus aptitudes y capacidad de efectiva integración social, lo cual, comportaría entonces la procedibilidad estatuida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Formula peticionada.
Por lo que verificados como han sido todos y cada uno de los requisito de procedebilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad, se evidencia que el penado HECTOR JOSE MORLES MEDINA cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal Unico de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado Héctor José Morles Medina , ampliamente identificado en el presente asunto; el cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez del Paraíso al lado del Centro Carcelario La Planta, Caracas y trabajará en Empresa Centro de Comunicaciones Ramper C.A, ubicada en Petare Sector 1 San Blas Caracas, para desempeñarse como Ayudante, por lo que a partir de la notificación al penado del contenido del presente auto, podrá comenzar a disfrutar de forma inmediata de los efectos de la formula de Pre-libertad aquí concedida, procediendo su traslado al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri” ubicado en la Avenida Páez del Paraíso al lado del Centro Carcelario La Planta, Caracas, y Así se Decide.

Se ordena Oficiar con copia del presente fallo, al director del Internado Judicial de la ciudad de Coro del Estado Falcón, al Director (a) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, a los fines de que tengan pleno conocimiento de la presente decisión, y se sirva designar a la brevedad que requiere el caso, el delegado de régimen respectivo al penado de marras, el cual deberá ser sumamente vigilante del beneficio aquí concedido, participándole de forma inmediata a éste despacho haciendo uso de todo los medios de comunicación, sobre cualquier irregularidad que observare respecto al disfrute del beneficio por el penado de marras.
Se ordena librar EXHORTO, con copia cerificada del presente fallo; a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Caracas, a los fines de que proceda con lo establecido en el artículo 479, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal “y podrá hacer comparecer ante sí al penado con fines de vigilancia y control” en el lugar donde permanecerá cumpliendo con las normas y obligaciones impuestas y que en caso de incumplimiento le será revocado el Beneficio aquí concedido, e igualmente se le impone al penado las siguientes condiciones:
- Establecerse laboralmente en la jurisdicción donde se encuentra ubicado el Centro de Tratamiento arriba señalado.
- No Portar Armas, de fuego ni blancas
- No concurrir a establecimientos donde expendan bebidas alcohólicas; juegos de envite y azar y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
- Evitar relacionarse con personas de dudosa reputación y
Cumplir con las normas Impuestas por el Centro de Tratamiento Comunitario.
- Prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto ni a sus
familiares.

Se ordena la imposición personal del presente auto de otorgamiento de Régimen Abierto al Penado de autos por parte de la Dirección y Asesoría Jurídica del Internado Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese Boleta de Traslado del penado Héctor José Morles Medina, desde ese Centro Penitenciario hasta dicho centro de Tratamiento Comunitario, traslado que deberá ser efectuado por la Dirección de dicho Internado Judicial. Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Pública del penado. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los 25 días del Abril de dos mil ocho. Cúmplase Ofíciese y Notifíquese.
JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA FERRER DE CORONADO
SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO