REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000665
ASUNTO : IP11-P-2004-000082



AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Efectuada la redención judicial de la pena por trabajo al penado Carlos Eduardo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.806.220, nacido en fecha 25-04-1981, residenciado en Las Margaritas Sector 02, 41 calle nueva, casa #18, Punto Fijo Estado Falcón; tal y como consta en el auto que antecede, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar nuevo cómputo de pena y lo hace en los siguientes términos:

En tal sentido, el penado de marras fue privado de libertad inicialmente fue en fecha 19/03/2004 luego que resultara aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, dictándosele al efecto, Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22/03/2004, ordenándose su libertad en fecha 22-04-2004 en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó la acusación respectiva, siendo aprehendido nuevamente en fecha 13-03-2007 en vista de la revocatoria de las medida cautelares, en fecha 27/04/2007 se llevo a efecto audiencia preliminar donde el penado de marras admitió los hechos objeto del proceso, siendo condenado a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano; manteniéndose el penado antes identificado en detención física (en reclusión) hasta la presente fecha (28/04/2008), de lo cual deviene que ha cumplido un total de pena física (en reclusión) de 01 año, 01 mes y 18 días, los cuales deben ser descontados de la pena de dos (02) años impuesta, a tenor de lo pautado en el articulo 484 de Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a redimir la pena al penado de autos en Cuatro (04) meses, Doce (12) días, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de cinco Un (01) año, Un (01) mes y Dieciocho (18) días, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Un (01) año; Seis (06) meses de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados Un año (01), Seis (06) meses, de cumplimiento de pena de la sanción corporal impuesta, al penado de marras le faltaría cumplir un total de Seis (06) Meses, los cuales se cumplen específicamente el día 28/10/2008; y así se decide.

- En relación a las formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, el penado de autos comenzaría a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Copp, de la siguiente manera;

A tal evento;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una cuarta parte de la pena impuesta, es decir seis (06) meses de la pena impuesta (ya Cumplidos) por lo cual se encuentra éste optando por la concesión, previo reunión de los demás requisito de ley, por tal formula de prelibertad, a tenor de lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y Así se Decide.
- Régimen a Establecimiento Abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente una tercera parte de la pena impuesta, es decir, al cumplir ocho (08) meses de la pena de dos (02) años de Prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que se encuentra el penado optando desde ya por tal Formula Alternativa de Cumplimiento de pena, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, previa recaudación de los demás requisitos exigidos, y Así se Decide.

- Libertad Condicional; al día siguiente de haber cumplido efectivamente dos terceras parte de la pena impuesta, es decir, a Un (01) año y Cuatro (04) meses de la pena de dos (02) años de prisión impuesta, (ya cumplidos) por lo que el penado de autos opta ya por tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, todo previa acreditación de los requisitos que establece el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y Así se Decide.

- Así mismo, el penado en cuestión, podrá pedir la conversión del resto de la pena de presidio impuesta en pena de Confinamiento de conformidad con lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, una vez hayan cumplido efectivamente, tres cuartas partes de la pena impuesta, los cuales se cumplen efectivamente a Un (01) año y Seis (06) meses de cumplimiento de la pena impuesta de dos (02) años. Así se Decide.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición personal del presente auto de cómputo de pena al penado Carlos Eduardo Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 15.806.220, nacido en fecha 25-04-1981, residenciado en Las Margaritas Sector 02, calle nueva, casa #18, Punto Fijo Estado Falcón. Se fija para el día 29-04-2008 en la sede del Internado Judicial del Estado Falcón, la imposición del nuevo computo. y Así se Decide.
Líbrense las respectivas boletas de Notificación Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Jueza Única de Ejecución


Abg. Morela Ferrer de Coronado

Secretaria


Abg. Mariela Morillo