REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2005-002909
ASUNTO : IP11-P-2005-002909


AUTO DE OTORGAMIENTO
DE LIBERTAD CONDICIONAL

Por cuanto se observa que en la presente causa se encuentran consignados los recaudos relacionados con el penado Nil Enrique Arneaud Rodríguez, quien se encuentra cumpliendo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Dr. Manuel Matos Romero, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en los cuales las abogada Patricia Vargas, en su condición de Directora de dicho centro de tratamiento, solicita se otorgue el Beneficio de Libertad Condicional, a favor del Penado Nil Enrique Arneaud Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.831.444 y domiciliado en la calle Ayacucho 168, frente a Merkapar, Punto Fijo, Estado Falcón, y Urbanización Inamar, Av. Pricipal Manzana 4 Parcela 7 Casa 7 al lado del preescolar Bolivariano Jean Piagger, ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia, quien resultara culpable, del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, a tal efecto el Tribunal antes de pronunciarse, por lo solicitado hace las siguientes consideraciones.

Se evidencia que a dicho penado, en fecha 08 de Diciembre del 2005, le fue efectuado el computo de pena, del cual se observa que podría optar de las medidas Alternativas de cumplimiento de pena, tales como: Destacamento de Trabajo los cuales se encuentran cumplidos; Régimen Abierto igualmente esta cumplido; Libertad Condicional 11/11/2007 y Confinamiento 11/02/2009.

Así mismo, se Observa que en fecha 12 de Junio del 2008, previa solicitud de Redención, este Despacho dictó auto mediante el cual se Redime el Tiempo trabajado por el penado dentro del Centro Reclusorio, Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por un lapso de TRABAJO, Dos (02) Años, Siete (07) Meses y Dos (06) Días, lo que se traduce en: Un (01) Año, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, tomando en consideración el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y estudio, “ Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudios…”

El tiempo efectivamente redimido por trabajo y estudio fue de Un (01) Año; Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, efectuándose un Nuevo cómputo de pena en esa misma fecha, en el cual se estableció lo siguiente: De la sumatoria de la pena efectivamente cumplida en reclusión mas la efectivamente redimida por trabajos realizados, tenemos un total de pena cumplida de Ocho (08) años Siete (07) meses y Un (01) día de pena cumplida, faltándole una totalidad de pena por cumplir de Seis (06) años Cuatro (04) meses y Veintinueve (29) días por lo que optaría por las diferentes formulas de Prelibertad de la siguiente manera:

- Por el beneficio de Destacamento de Trabajo, una vez cumplidos una cuarta parte de la pena impuesta de conformidad con lo preceptuado en el articulo 67 de la Ley de Régimen penitenciario, específicamente cuando en penado haya cumplido 3 años y 9 meses de pena (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Destino a Régimen Abierto previsto en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario una vez cumplidos una tercera parte de la pena, es decir mas de 5 años (ya cumplidos) y así se decide.
- Por el beneficio de Libertad Condicional una vez haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta de conformidad con lo pautado en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado en esta caso por ser esta la norma cuya aplicación mas favorece al reo, específicamente cuando haya cumplidos 10 años de pena, el día 11 de Noviembre del año 2007, y así se decide.

En fecha 02 de Febrero del 2007; éste Despacho Otorgó al penado Nil Enrique Arread Rodríguez, el Beneficio de Régimen Abierto, el cual cumple actualmente en el Centro de Tratamiento Penitenciario, Dr. Manuel Matos Romero, de la ciudad de Maracaibo. Estado Zulia.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre el Beneficio de Libertad Condicional solicitado, el Artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”(Subrayado del Tribunal)

A tales efectos, se desprende del último computo realizado por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2006, ello en virtud de la redención de pena efectuada que el penado Nil Enrique Arread Rodríguez, ha cumplido Ocho (08) años, Siete (07) Meses y Un (01) día de presidio, lo que representa mas de las dos terceras partes de la pena, de Quince (15) AÑOS, que le fuera impuesta. De lo anteriormente acotado deviene que se encuentra plenamente satisfecho, en el caso in comento, el limite establecido en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la Libertad Condicional, referido al cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado, y así se decide.

Ahora bien a los fines de verificar el cabal cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de ley exigidos, este Tribunal procede a realizar las siguientes observaciones:

Cursa a los folios 45 al 46 de la pieza 07; Informe Psico Social suscrito por la Psicólogo Maricarmen Barrios y Abg. Aura Aguirre adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia quienes manifiestan que el penado de autos se considera APTO, a la medida solicitada.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el precitado penado no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales de fecha 11 de Noviembre del 2005 que cursa al folio 351 de la V pieza del presente asunto penal; asimismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Centro de Tratamiento Comunitario, suscrito por la delegado de prueba y la psicóloga.

Por otro lado, el referido penado cuenta con apoyo familiar en el Estado Zulia, por cuanto tiene su domicilio en Urbanización Inamar, Av. Pricipal Manzana 4 Parcela 7 Casa 7 al lado del preescolar Bolivariano Jean Piagger, ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia; actualmente como vocero detrás comunidades del partido P.S.U.V en Ciudad Ojeda.

Que conforme al espíritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. Por lo que se aduce que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido Artículo 501 del COPP.

Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran los requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad al penado Nil Enrique Arneud Rodríguez a tenor de lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de las facultades otorgadas en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Otorga el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL al penado Nil Enrique Arneaud Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 3.831.444 y domiciliado en la calle Ayacucho 168, frente a Merkapar, Punto Fijo, Estado Falcón, y Urbanización Inamar, Av. Pricipal Manzana 4 Parcela 7 Casa 7 al lado del preescolar Bolivariano Jean Piagger, ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia, Culpable, del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

En tanto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a los fines del otorgamiento del precitado beneficio, al penado Nil Enrique Arneud Rodríguez, este deberá comprometerse formalmente, y ante éste despacho judicial, desde el momento en que sea impuesto de la presente decisión, a cumplir fiel y cabalmente las condiciones que se describirán a continuación:

1.- Presentarse periódicamente una vez al mes, cada 30 días por ante la sede del Tribunal Quinto de Ejecución de la ciudad de Maracaibo, contados a partir de la imposición de la presente decisión; así como presentación periódica, por ante el Delegado de Prueba adscrito la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Maracaibo, que se le asigne, con la frecuencia que este lo indique.
2.- Fijar su residencia en la siguiente dirección: Urbanización Inamar, Av. Pricipal Manzana 4 Parcela 7 Casa 7 al lado del preescolar Bolivariano Jean Piagger, ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia. No pudiendo cambiar de residencia sin autorización expresa de éste Tribunal.
3.- Prohibición del Salida del País, o del Estado Zulia, sin previa autorización de éste Tribunal de Ejecución.
4.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o concurrir a sitios donde las expendan
5.- Mantener la Estabilidad Laboral
6.- Evitar grupos de dudosa reputación.
7.- prohibido el porte y uso de cualquier arma
8.- Realizar en el tiempo libre, la continuación de sus Estudios Superiores.

Se le exhorta así mismo al hoy penado que si de cualquier forma incumpliera alguno de las condiciones aquí impuestas, le será revocado de forma inmediata el Beneficio aquí concedido, y procederá su pase a reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Coro hasta el total cumplimiento de su condena, de conformidad todo ello con lo preceptuado en los artículos 500 y 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide.

Se ordena remitir copia certificada del presente auto, Al Juez (a) en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de La Ciudad de Maracaibo, a los fines de que le sea designado un Delegado de prueba que vigilará y hará el seguimiento respectivo del cumplimiento de las condiciones impuestas al penado para el disfrute del beneficio aquí concedido, debiendo mantener informado a éste despacho sobre el cumplimiento efectivo de parte del penado del régimen de prueba impuesto hasta el 13 de Septiembre de 2011, fecha en la cual opta por el confinamiento o hasta la total culminación de su condena, por lo cual deberá remitir a éste Despacho Judicial, el respectivo informe de finalización del régimen de prueba, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y así se decide. En consecuencia Líbrese boleta de notificación al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, a la Defensora Publica Segunda con competencia en Ejecución de Penas de la publicación del presente auto de concesión del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. Se ordena oficiar y remitir copia certificada del presente auto a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, Abogada. PATRICIA VARGAS, para que sea impuesto en forma personal el penado, de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, y dejar constancia de que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación a favor del penado de autos. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y CUMPLASE CON LO ORDENADO. En Punto Fijo a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).-

JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. MORELA FERRER
SECRETARIA

ABG. MARIELA MORILLO