REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE Nro: 7956.
ACCIÓN: Desalojo y Pago de Arrendamientos Vencidos.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-716.493, domiciliado en Caja de Agua, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.417.311 y V-7.528.896, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.911 y 28.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.926.860, domiciliada en la calle comercio, esquina Calle “Grano de Oro”, de la población Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ y EDGAR LUGO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472, 50.520 y 115.126.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Comienza este juicio mediante demanda presentada por el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MENDEZ, debidamente asistido por el abogado GIOVANNY AREVALO ARTUZA, en la que expone:
Que es propietario de un inmueble, ubicado en Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la Calle Comercio, esquina de la Calle Grano de Oro, el cual mediante contrato de arrendamiento, se lo dio en alquiler a la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, según se evidencia de contrato de arrendamiento que anexa en copia certificada identificado con la letra “B”.
Que en la cláusula segunda de dicho contrato dice textualmente: “Tendrá una duración de dos años y cinco meses y entrará en vigencia el día 01 de diciembre del año 2003 (01/12/2003), y terminará el día 30 de abril del año 2006 (30/04/2006), y a su terminación o vencimiento, el contrato se considerará terminado, sin necesidad de desahucio ni de notificación y de inmediato empezará el lapso de la prórroga legal, establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 38, ordinal “B”, la cual terminará el día 30 de Abril del 2007 (30/04/2007)”, y que esta cláusula segunda se cumplió al pie de la letra ya que: 1) se cumplió el tiempo de duración, 2) se cumplió la prórroga legal del artículo 38, ordinal “B”, hasta el 30 de abril de 2007.
Que la arrendataria dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado contrato, sobre todo con su obligación del pago de las mensualidades establecidas, lo cual lo hizo fielmente hasta el mes de mayo del año 2007, fecha en la cual habló personalmente con la ciudadana SANDY GAMEZ, y ésta simplemente le dijo que no entregaría el inmueble, que sólo lo entregaría por tribunales, razón por la cual acudió a un abogado, resultando todo infructuoso y que incluso el último mes del contrato no se lo ha cancelado, siendo así que la mencionada ciudadana aún sigue ocupando su inmueble pero sin contrato, de manera ilegal, arbitraria, dejando incluso de cancelar los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.
Que por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda formalmente por DESALOJO a la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: Primero: Al desalojo de su inmueble, el cual deberá ser entregado libre de personas y de bienes. Segundo: Al pago de arrendamientos vencidos y no pagados abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre y los que continúen por vencerse durante el año 2007 a razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), mensuales. Tercero: Con expresa condenatoria en costas y costos.
Que estima la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Que anexa signada con la letra “C”, copia certificada de adquisición de terreno que adquirió y que se encuentra debidamente protocolizado bajo el Nro. 19, Folios 77 al 80, Protocolo Primero, Tomo I Principal, Segundo trimestre del año 1973.
En fecha 11 de Octubre de 2.007, se admite la demanda, acordándose la citación de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.007, el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MENDEZ, debidamente asistido de abogado otorga poder apud acta a los abogados: GIOVANNY AREVALO ARTUZA y ARGENIS MARTINEZ.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007 (folio 17), la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN, asistida de abogado otorga poder Apud Acta a los abogados: FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, FRANKLIN GONZALEZ MARTINEZ y EDGAR LUGO MOLINA.
En fecha 09 de Noviembre de 2007 (folio 19), se efectúa acto de contestación a la demanda, con solo la comparecencia del abogado Félix Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, y en la cual consigna el escrito de contestación a la demanda, en la que expone:
Que es cierto la afirmación del demandante en el sentido de que es propietario de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la calle Comercio con Esquina Grano de Oro, Sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre el cual su mandante celebró contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de Diciembre de 2003, cuya vigencia fue estipulada desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de abril de 2006.
Que rechaza y contradice la temeraria demanda de Desalojo de Inmueble y Pago de Cánones de Arrendamiento incoada por TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ contra su representada SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.
Que no es cierto que adeude cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2007.
Que el demandante TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, instaló una firma personal o fondo de comercio bajo la denominación de LICORES PARAGUANÁ, mediante documento inscrito en el Registro de Comercio en fecha 28 de Julio de 1.981, Bajo el Nro. 6.641, a los folios 267 al 268 Vto., Tomo XLV, que se llevó por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, cuyo objeto era la compra venta al mayor y detal de licores y víveres en general, amparado con el Registro y Autorización Mn N° 218, para el expendio de licores, cervezas y vinos nacionales, al por menor, expedido por el Ministerio de Hacienda.
Que dicho fondo de comercio fue explotado durante quince años por su propietario TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, en un inmueble de su propiedad, el cual adquirió mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana del Estado Falcón en fecha 25 de abril de 1973, anotado bajo el Nro. 19, Folios 77 al 80 del Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de 1973.
Que posteriormente el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ vendió el referido fondo de comercio LICORES PARAGUANÁ a los ciudadanos FADI BELMONA y MAJED MRAD HMAIDAN por el precio de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.00,oo), como consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo en fecha 26 de Junio de 1.996, inserto bajo el Nro. 40, Tomo 62 de los Libros de autenticaciones llevadas en dicha Notaría.
Que el mismo día de la compra venta, el propietario del inmueble ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, dio en arrendamiento a los nuevos propietarios del fondo de comercio LICORES PARAGUANÁ para el funcionamiento y explotación de éste, el local comercial en el cual siempre ha funcionado, estipulándose un lapso de duración de un año con posibilidades de prórroga y un canon mensual de arrendamiento de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo).
Que LICORES PARAGUANA, C.A., es la titular y beneficiaria de la relación arrendaticia mediante la posesión precaria que ejerce sobre el antes referido local comercial arrendado por el propietario TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ y objeto del inicial contrato desde el 01 de Julio de 1.996, mediante sucesivos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, que han venido prorrogándose en su vigencia periódicamente por lapsos iguales, semestrales y/o anuales cada vez, por haberlo estipulado expresamente los contratantes en la cláusula segunda de cada uno de dichos contratos, teniendo así una duración ininterrumpida de nueve años y diez meses la relación arrendaticia convencional entre LICORES PARAGUANA, C.A., y el propietario TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ.
Que la relación arrendaticia fue sustentada por contratos de arrendamientos debidamente notariados por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, estableciéndose en cada uno de ellos la vigencia y condiciones de los mismos, pero que en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de Junio de 2000, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 34 de los Libros respectivos, con vigencia desde el 1º de julio de 2000 al 30 de junio de 2001, no se deja sin efecto el contrato anterior y la posibilidad de prórroga no aparece limitada a un determinado lapso, sino que está abierta a una prórroga sin determinado tiempo.
Que el arrendador TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, pretendió desalojar judicialmente del inmueble objeto de la relación arrendaticia a LICORES PARAGAUNA C.A., mediante interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, desconociendo la ocurrencia de la nueva prórroga convencional a partir del 01 de Julio de 2.001, la cual fue admitida el 18 de junio de 2002, y que se sustanció y decidió en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta en el expediente signado con el Nro. 2332.
Que ante la pretensión judicial planteada LICORES PARAGUANA C.A., también interpuso una demanda de continuación de la vigencia del contrato de arrendamiento inicialmente suscrito en fecha 26 de junio de 1996, la cual se sustanció y decidió por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se evidencia del expediente Nro. 2002-1674.
Que durante casi año y medio de litigio entre las dos causa, la arrendataria LICORES PARAGUANA C.A., continuó ocupando el local comercial objeto de la relación arrendaticia y continuó pagando el canon de arrendamiento mediante consignación inquilinaria en la cuenta de ahorros Nro. 010670236787 a favor del arrendador ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, en el Banco Industrial de Venezuela, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, accedió extrajudicialmente permitirle a LICORES PARAGUANA C.A., que siguiera ocupando el local comercial, mediante la celebración, firma y autenticación de un nuevo contrato escrito de arrendamiento en donde figura como arrendataria la accionista de la mencionada compañía ciudadana SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA DE HMAIDAN.
Que tal convenio cristalizó mediante contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de diciembre de 2003, inserto bajo el Nro. 73, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en el cual figuran como arrendador TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ y como arrendataria SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA DE HMAIDAN, accionista de LICORES PARAGUANA C.A., con una duración de dos años y cinco meses con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2003, hasta el 30 de abril de 2006, sin prórroga alguna, indicándose en el mismo que a la terminación de su vigencia, sin notificación alguna y de inmediato empezaría el lapso de prórroga legal, establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalándose como terminación de la prórroga legal la fecha del 30 de abril de 2007, y además en la cláusula octavo de dicho contrato se dejó constancia expresa de que entrará en vigencia el contrato suscrito, cuando se hayan solventado los juicios pendientes, que tienen incoados cada una de las partes, signados con los Nros. 5218 y 2332.
Que ninguna de las partes impulsó la continuación de los juicios pendientes, quedando los mismos abandonados en su trámite por la continuación de la relación arrendaticia, siendo que el local comercial objeto de los litigios continuó ocupado en arrendamiento por LICORES PARAGUANA C.A., y bajo la apariencia de que la arrendataria es su nombrada accionista SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN.
Que LICORES PARAGUANA C.A., es la real ocupante del local comercial propiedad de TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, con sus derechos irrenunciables como arrendataria desde el 01 de julio de 1996 e ininterrumpida y convencionalmente hasta el 30 de abril de 2006, fecha de la terminación de la relación arrendaticia convencional, y que por lo tanto LICORES PARAGUANA C.A., conservó y tiene cualidad de arrendataria y titular de la relación arrendaticia que la vincula con el propietario arrendador TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, que en apariencia apareció como arrendataria su accionista SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN y cónyuge del también accionista MAJED MRAD HMAIDAN, ambos representantes legales de LICORES PARAGUANA C.A.
Que conforme al lapso de duración estipulado en la Cláusula SEGUNDA del último contrato escrito de arrendamiento autenticado el 12 de diciembre de 2003, la vigencia de la relación arrendaticia cuya titular es LICORES PRARAGUANÁ C.A., terminó el 30 de abril de 2006, por lo tanto a partir del primero de mayo de 2006 se inició la prórroga legal por dos años, hasta el 30 de abril de 2008, teniendo en consideración que la relación arrendaticia entre TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ y LICORES PARAGUANÁ C.A. discurrió por casi diez años, desde el 1º de julio 1996 hasta el 3º de abril de 2006, de manera que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha firma mercantil tiene el derecho irrenunciable a gozar y disfrutar de la prórroga legal por esos dos (2) años que expiran el 30 de abril de 2008.
Que son nulos los acuerdos y estipulaciones contractuales, puestos en practica por el propietario arrendador TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ, haciendo aparecer en un nuevo contrato de arrendamiento autenticado el 12 de diciembre de 2003, como arrendataria a su mandante SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN y también accionista de LICORES PARAGUANA C.A., para menoscabar los derechos arrendaticios de ésta que vienen desde el 01 de julio de 1996, y de esa manera cercenarle su derecho a dos años de prórroga legal que le corresponden a partir del primero de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2008.
Que su mandante aceptó suscribir a su nombre el último contrato de arrendamiento autenticado el 12 de diciembre de 2003, con vigencia a partir del 01 de diciembre de 2003, porque LICORES PARAGUANA C.A., continuaría funcionando en el local comercial arrendado sin interrupción alguna y, además, para poner fin a los dos juicios mencionados.
En fecha 15 (folio 41) y 22 (folio 91) de Noviembre de 2007, se agregan y admiten pruebas promovidas y presentadas por los abogados GIOVANNY AREVALO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ y por el abogado FELIX SÁNCHEZ PADILLA, apoderado judicial de la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN.
En fechas 26 y 27 de Noviembre de 2007, las partes presentan sus escritos de conclusiones en el presente juicio.
En fecha 10 de Enero de 2008 (folio 274), se agrega oficio Nro. 0099-2007 de fecha 29 de noviembre de 2007, procedente de la Dirección de Administración de rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana.
M O T I V A
Llegada la oportunidad de decidir, y limitándose la presente controversia a la solicitud de desalojo y cobro de cánones de arrendamiento vencidos, sobre un inmueble que afirma el demandante es de su propiedad y el cual alega que es ocupado de manera ilegal por la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, quien niega los hechos alegados por el demandante por cuanto señala que LICORES PARAGUANA C.A., es la titular de la relación arrendaticia con el demandante, ya que desde fecha 01 de julio de 1996 jamás ha desocupado ni entregado al demandante el local comercial que ocupa y que es objeto del litigio, el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre el demandante y la demandada, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 12 de diciembre de 2003, el cual se encuentra inserto bajo el No. 73, Tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivas, que se valora como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ y la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA.
- Copia certificada de adquisición de terreno, expedida por el Registro Público Inmobiliario del Municipio Carirubana del Estado Falcón, inserto bajo el Nro. 19, Folios 77 al 80, Protocolo 01, Tomo I Principal, Segundo Trimestre del año 1.973, el cual se valora como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de que el demandante adquirió por medio de este documento en su oportunidad el inmueble objeto del desalojo en este juicio.
- Copias certificadas por la Secretaría del Juzgado segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de los recibos de pago insertos en el expediente signado con el Nro. 2606-07, lo cuales al no haber sido impugnados, y siendo copias certificadas de documentos privados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, como demostrativos del pago de cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana SANDY AULIXILIADORA GOMEZ MORA al ciudadano TEODORO LUGO.
- Prueba de informes que fue declarada inadmisible por el Tribunal.
- Copia cerificada de convenio firmado en fecha 23 de diciembre de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, mediante el cual la empresa LICORES PARAGUANÁ C.A. y TEODORO ANTONIO LUGO MENDEZ se obligan a desistir de los juicios que mutuamente habían incoado el uno contra el otro, estableciéndose que el mismo tendría validez una vez que TEODORO ANTONIO LUGO MENDEZ celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, y donde la firma mercantil hace entrega material y de las llaves del inmueble aquí descrito. A esta prueba no se le otorga ningún valor por cuanto es contradictoria con otras pruebas del proceso, como los son la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y la prueba de informes emanada de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón de la cual se hará mención en lo adelante, donde queda plenamente demostrado que la ocupante actual del inmueble cuyo desalojo se demanda es la firme mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A.
- Copia certificada constante de catorce folios útiles expedida por el Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual contiene sentencia dictada en alzada por este Tribual Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con lo que demuestra que intentó una demanda contra la firma mercantil LICORES PARAGUANA C.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble ubicado en la calle Comercio, esquina Grano de Oro de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual fue declara con lugar en primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, la cual se valora como demostrativa de tal hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser copia certificada de un documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Acta Constitutiva de la firma mercantil LICORES PARAGUANA C.A., y acta de asamblea general de la misma de fecha 12 de abril de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el No. 45, Tomo 18-A, con lo que prueba la existencia legal de dicha firma mercantil y que los accionistas de la misma son los ciudadanos MAJED MRAD HMAIDAN y SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA DE HAMAIDAN, las cuales se valoran como documentos públicos como demostrativas de tales hechos, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
- Acta de matrimonio de los ciudadanos MAJED MRAD HAMAIDAN y SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA, la cual no aparece en el expediente, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
- Copia certificada de sentencia dictada en el expediente No 2332 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana, incoado por el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ pretendiendo desalojar del local a LICORES PARAGUANÁ C.A., con fundamento en contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2000, sentencia que fue declarada con lugar por dicho juzgado, la cual se valora demostrativa de que dicha sentencia fue a favor del demandante en este juicio, por constituir un documento público.
- Copia certificada de la sentencia dictada en el expediente No. 2002-1674, contentivo de la demanda intentada por la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A. en contra del ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO por continuación de contrato de arrendamiento, la cual fue declarada sin lugar, valorándose la misma como demostrativa de la existencia de tal sentencia declarada sin lugar como documento público que es.
- Licencia de Funcionamiento a favor de LICORES PARAGUANÁ C.A. expedida por la Alcaldía del Municipio Carirubana y Registro de Información Fiscal de la misma firma mercantil, los cuales no parecen en el expediente por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.
- Copia de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 26 de Junio de 1996, inserto bajo el Nro. 39, Tomo 62 de los Libros respectivos, 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 11 de Junio de 1997, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 76 de los Libros respectivos, 3) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 1998, inserto bajo el Nro. 10, Tomo 99 de los Libros respectivos. 4) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 30 de Junio de 1999, inserto bajo el Nro. 58, Tomo 51 de los Libros respectivos. 5) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 30 de diciembre de 1999, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 82 de los Libros respectivos. 6) Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 28 de Junio de 2000, inserto bajo el Nro. 80, Tomo 34 de los Libros respectivos, contratos éstos que se valoran como demostrativos de los contratos de arrendamiento celebrados el primero entre el demandante y los ciudadanos FADI BELMONA y MAJED HAMAIDAN, donde dejan constancia que en el inmueble arrendado funciona el negocio LICORES PARAGUANA, y el resto entre el demandante y LICORES PARAGUANÁ C.A. como documentos públicos según lo establecido en el artículo 1357 y siguientes del Código Civil.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y la demandada sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda en este juicio, el cual ya fue valorado y se ratifica la valoración realizada.
- Promueve copia certificada de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2007, el cual cursa en el cuaderno de medidas del expediente signado con el Nro. 2606-07, la cual fue practicada en el inmueble consistente en local comercial ubicado en la calle Comercio, esquina calle Grano de Oro del sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde se deja constancia que se encuentra ocupado y allí funciona la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A., prueba esta que se valora como documento público por constituir una actuación de un Tribunal dentro de un juicio, con facultades para realizar dicho acto a tenor de lo consagrado en el artículo 1357 del Código Civil.
- Promueve la prueba de informes a la Dirección de Administración de Rentas y Tributos de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, apareciendo respuesta mediante oficio No. 0099-2007, de fecha 27 de noviembre de 2007, emanada del referido ente público, donde señala que la contribuyente LICORES PARAGUANÁ, C.A. está inscrita en el Registro de Contribuyentes de la Alcaldía del Municipio Carirubana bajo el No. 030-0073 desde el 22 de febrero de 2002, y tiene como dirección la Calle Comercio, Esquina Coromoto, Caja de Agua, Punto Fijo-Falcón, el cual se valora a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la referida firma mercantil funciona en el inmueble objeto de desalojo en el presente juicio.
- Confesión judicial espontánea de la parte demandante en el su escrito de promoción de pruebas a los folios del 77 al 84, al afirmar la veracidad de la existencia de las acumulaciones de los juicios contenidos en los expedientes números 2606-07, 2610-07, 2332 que cursan en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, reiterando el Tribunal su criterio en base a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, entre otras, sentencia No. 00100 de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil, de que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, no constituyen una confesión como medio de pruebas, sino que lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, pero en el presente caso considera el Tribunal que está probado en el expediente que sobre el inmueble sobre el cual se demanda el desalojo han existido varios juicios como lo son el 2332 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el 2002-1674 por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así como la decisión definitivamente firme de este Tribunal de fecha 22 de marzo de 2007, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el demandante en este juicio en contra de la firma mercantil LICORERIA PARAGUANÁ C.A. donde se declara con lugar la demandada, valorándose esta prueba como demostrativa de la diversidad de juicios y la litigiosidad sobre el mismo inmueble.
- Copia certificada del expediente de consignación inquilnaria No. 858, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde constan las consignaciones realizadas a favor del ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO por parte de la ciudadana SANDY AULIZIADORA GÁMEZ MORA DE HMAIDAN por los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Comercio esquina Grano de Oro, también conocida como avenida Coromoto, sector Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora como documento público como demostrativa de la consignaciones de cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2007.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, el Tribunal pasa a decidir al fondo la controversia de la siguiente manera:
La parte demandante señala que es propietario de un inmueble ubicado en la población de Caja de Agua, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en la calle Comercio, Esquina Grano de Oro, sobre el cual celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA, quien no ha cumplido la obligación de entregar el inmueble aún cuando ya se cumplió con el lapso de prórroga y adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil siete, por lo que demanda el desalojo del inmueble y el pago de cánones de arrendamiento.
La parte demandada señala que la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A. es la real ocupante del local comercial propiedad del ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ con sus derechos irrenunciables como arrendataria desde el 1º de julio de 1996 e ininterrumpidamente hasta el 30 de abril de 2006, con prórroga legal por dos años, es decir, hasta el 30 de abril de 2008, no obstante que aparece como arrendataria, su accionista, la ciudadana SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA DE HMAIDAN, quien aceptó suscribir a su nombre el último contrato de arrendamiento autenticado el 12 de diciembre de 2003, porque LICORES PARAGUANÁ C.A. continuaría funcionando en el local arrendado sin interrupción alguna, y además para poner fin a los dos juicios que cursaban en los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Carirubana entre LICORES PARAGUANÁ C.A. y TEODORO ANTONIO LUGO, tal como consta en la cláusula octava del aludido contrato de arrendamiento invocado como fundamento de la demanda, ocultando al Tribunal todos los anteriores contratos de arrendamiento, por lo que invoca la aplicación del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
Así planteada la situación, encuentra el Tribunal, que está demostrado que si bien es cierto, aparece un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 2003, entre el demandante y la demanda, sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita en este juicio, donde en su cláusula octava se reconoce la existencia de dos juicios entre el ciudadano TEODORO LUGO y la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A.; también resulta cierto que está probado en autos a través de la prueba documental contentiva de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 04 de junio de 2007, en el juicio contenido en el expediente No. 2006-07 que cursa por ante ese Tribunal, que en el inmueble cuyo desalojo se pide en el presente juicio funciona la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A., lo cual está probado igualmente con la prueba de informes emanada de la Dirección de Rentas y Tributos Municipales de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante oficio de fecha 27 de noviembre de 2007.
También resulta probado en autos que existen varios contratos de arrendamientos anteriores entre el demandante y la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A., los cuales datan desde el 01 de julio de 1997, sin contar el celebrado entre TEODORO LUGO y los ciudadanos FADI BELMONA y MAJED HMAIDAN, en fecha 26 de junio de 2006, donde dejan constancia que en ese entonces ya en ese local funcionaba LICORES PARAGUANA; así mismo está probado que la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA DE HMAIDAN es accionista de la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A. a través de la copia certificada de acta de asamblea de dicha firma de fecha 12 de abril de 2000, la cual ha sido valorada plenamente.
Por otra parte se encuentra que se han sentenciado varios juicios entre el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO y LICORES PARAGUANÁ C.A., sobre el mismo local donde hoy se solicita el desalojo, como lo son los signados con los números 2332 en el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el 2002-1674 en el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde ha salido favorecido el ciudadano TEODORO LUGO, demandante en este juicio, no constando en este juicio que el mencionado ciudadano haya instado la ejecución de tales sentencias, lo que hace presumir que ha sido la voluntad del mencionado TEODORO LUGO continuar la relación de arrendamiento con la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A que hoy ocupa el inmueble sobre el cual demanda el desalojo; encontrando a la vez el Tribunal, que dadas las siguientes circunstancias: 1) La ocupación del inmueble cuyo desalojo se solicita por parte de la firma mercantil LICORES PARAGUANA C.A., 2) La existencia de contratos anteriores entre el demandante y la mencionada firma mercantil, 3) El ser la demandada accionista de la firma mercantil LICORES PARAGUANA C.A., 4) El hecho de constar en la cláusula octava del contrato de arrendamiento que da origen a la presente solicitud desalojo, la existencia de dos juicios entre el ciudadano TEODORO LUGO, demandante en este juicio, y la firma LICORES PARAGUANÁ C.A. sobre el inmueble objeto de la presente solicitud de desalojo; y encontrando además lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es del tenor siguiente: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”, lleva a este Juzgador a la conclusión de que el verdadero arrendatario es la firma mercantil LICORES PARAGUANÁ C.A. y no la ciudadana demandada, por lo que se impone declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ en contra de la ciudadana SANDY AUXILIADORA GÁMEZ MORA. Así se decide.
En lo que respecta a la pretensión por cobro de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, se observa que está probada la consignación de tales cánones mediante el procedimiento de consignación signado con el No. 858, seguido por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por lo que se declara sin lugar la pretensión relativa al cobro de los referidos cánones. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS incoara el ciudadano TEODORO ANTONIO LUGO MÉNDEZ en contra de la ciudadana SANDY AUXILIADORA GAMEZ MORA.
SEGUNDO: Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandante según lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 11:00 a.m. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 7956.