REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-
ACCIÓN: Divorcio (185-A).
EXPEDIENTE: 7708.
SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA ELENA ORTIZ YAMARTE y RAMÓN JOSÉ TOYO ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.970.353 y V-9.808.916, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: Abogado HÉCTOR ÁLVAREZ OQUENDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 62.460.-
MATERIA: Civil.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de DIVORCIO (185-A) presentada por los ciudadanos: MARIA ELENA ORTIZ YAMARTE y RAMÓN JOSÉ TOYO ACOSTA, observa el Tribunal que en fecha 23 de Enero de 2.007, se admite la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que manifieste su opinión en relación con este procedimiento. En fecha 22 de Abril de 2.008, el alguacil titular del Tribunal Luis Hernández, consigna boleta de citación que le fuera conferida para citar a la Fiscal del Ministerio Público y expone que la parte interesada no le ha suministrado las copias respectivas, a los fines de proceder con la misión impuesta por el tribunal.
M O T I V A
El Tribunal para decidir observa que desde el día 23 de Enero de 2.007, fecha en la cual se admitió la solicitud de Divorcio, con lo que eventualmente quedaba obligada la parte actora a proveer los medios para impulsar el proceso, cuyo incumplimiento acarrea de pleno derecho la perención de la instancia, tal como lo dispone el articulo 269 del Código de Procedimi8ento Civil, hasta el día de hoy 23 de Abril de 2.008 ha transcurrido mas de un (01) año, sin haber realizado la actora ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso, el tribunal conforme a lo establecido en el artículo 267 ejusdem, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…omisis…).” declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide, impartiendo Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley. Se ordena el archivo del expediente con posterior remisión al Archivo Judicial del Estado Falcón en la oportunidad que corresponda. Notifiquese a los solicitantes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no haber indicado los solicitantes domicilio procesal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.-
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín.-
CHL/hjt.-
Exp: 7708.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-
La Secretaria Titular,
Abg. Maraly Marín.-
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