REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXPEDIENTE No.: 7715
VISTOS: Con informes de la parte demandante.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.809.506, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN GONZÁLEZ, FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, EDGAR COLINA ARCAYA, OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, NELLY CALLES ARCAYA, PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA ARCAYA y MARIANGELA KEPP GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.528.967, V-3.391.009, V-3.391.156, V-3.094.829, V-7.571.872, V-7.572.016, V-3.391.648 y V-13.934.018, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.250, 12.472, 12.116, 8.298, 74.685, 28.750 y 82.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.803.571, Militar activo de la Guardia Nacional de Venezuela, domiciliado actualmente en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YONELVI MEDINA COELLO, ROBINSON SÁNCHEZ FERRER, CARMEN REYES ATACHO y JOAQUIN MURENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.016.386, V-7.641.747, V-7.572.782 y V-5.753.728, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.139, 23.122, 50.470 y 39.323 respectivamente.
MATERIA: Civil.
N A R R A T I V A
Tiene su inicio el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 26 de Enero de 2007, por la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, debidamente asistida por el abogado FRANKLIN RAFAEL GONZALEZ MARTINEZ, contra el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, en la que expone:
Que en fecha 29 de junio de 2002, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, lo cual consta mediante acta de matrimonio anexada con la letra “A”.
Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Sabana IV, Nro. 16, entre Calles Guacara y Mamporal, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, pero que con ocasión de los compromisos profesionales y académicos de su cónyuge, fue trasladado a la ciudad de Caracas, específicamente a la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional, estableciéndose así temporalmente su residencia conyugal en la Avenida Universidad, Esquina Morroy a Tracabordo, Edificio Acosta Ferro V, Piso 08, Apartamento 8C, Sector La Candelaria, cuyo inmueble es propiedad de sus padres.
Que en virtud del ejercicio de su profesión como abogada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, así como de los intereses propios de su unión matrimonial, decidieron de mutuo acuerdo que ella permaneciera en el domicilio conyugal en principio señalado, hecho que en principio no afectó la relación marital ni constituyó obstáculo alguno para cumplir con sus deberes como esposa, ya que cada quince días se trasladaba a la ciudad de Caracas para atender a su esposo.
Que en principio su unión matrimonial transcurrió de manera armoniosa y feliz, pero que desde el mes de mayo de 2006, en forma injustificada su esposo cambió de actitud hacia su persona dejando de cumplir con las obligaciones que como cónyuge le impone la ley, discutiendo en todo momento y haciéndole reproches infundados e injustificados, siendo así que en fecha 07 de julio de 2006, encontrándose en la ciudad de Caracas, su esposo sin explicación alguna decidió de manera voluntaria abandonarla, llevándose todos sus objetos personales, dejándola sola, configurándose tal hecho en la causal número 2 del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Que en fecha 08 de noviembre de 2006, encontrándose en la ciudad de Caracas a solicitud de su cónyuge para la firma de un crédito por ante el IPSFA, para la compra de un vehículo y luego de firmar dicho documento le solicitó formalmente el divorcio, manifestándole que no sentía ningún tipo de afecto por ella.
Que luego en fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano FRANK COELLO se presentó de forma inesperada en su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, con el propósito de definir los términos del divorcio, tornándose la conversación conflictiva en la que la humilló de manera escandalosa, agrediéndola de manera verbal delante de sus colegas, irrespetando así su lugar de trabajo, emitiendo hacia ella calificativos con expresiones groseras e insultantes, humillando su dignidad como ser humano, mujer y profesional, y que tales hechos se encuentran tipificados en las causales 2da. y 3era. del artículo 185 del Código Civil vigente.
Que por las razones expuestas demanda formalmente al ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO por DIVORCIO, fundamentando su acción en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la imposible la vida en común.
Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 29 de Enero de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 21 de Febrero de 2007, tal como consta al folio 16 del expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2007, la ciudadana MARLENYS LUGO, otorga poder Apud-Acta a los abogados FRANKLIN GONZÁLEZ, FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, EDGAR COLINA ARCAYA, OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA, NELLY CALLES ARCAYA, PEDRO LARA HURTADO, AMADO ZAVALA ARCAYA y MARIANGELA KEPP GÓMEZ.
En fecha 24 de Abril de 2007, se agrega documento poder otorgado por el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO a los abogados ROBINSON SÁNCHEZ FERRER, CARMEN REYES ATACHO y JOAQUIN MURENA.
Citado el demandado mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial y cumplidas las formalidades de Ley, en la oportunidad fijada se efectuaron los actos conciliatorios del juicio con la sola comparecencia de la parte actora, quién insistió en la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2007, se agregó escrito de contestación y reconvención presentado por los abogados ROBINSON SÁNCHEZ y YONELVI MEDINA COELLO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, quienes exponen:
Que niegan, rechazan y contradicen los argumentos alegados por la demandante en contra de su representado, y que lo cierto es que la ciudadana MARLENYS LUGO desde un principio se opuso a llevar una vida normal con su representado FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, dándose a la tarea de hacerle la vida difícil, contrariándolo y negándose a cambiar su actitud agresiva.
Que establecieron su domicilio conyugal en principio en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, pero que luego por condición de Militar Activo de la Guardia Nacional su representado fue trasladado a la ciudad de Caracas donde establecieron el domicilio conyugal, en la dirección indicada por la actora en el libelo de la demanda, siendo en el mes de octubre de 2005 y no en el mes de septiembre como lo alega la demandante.
Que a los pocos meses de establecidos en la ciudad de Caracas la demandante, comenzó nuevamente con sus cambios emocionales y de conducta, manifestando que quería marcharse a la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, como efectivamente lo hizo en el mes de julio de 2006, y no como lo alega la demandante al decir que fue su esposo el que la abandono.
Que a los pocos días del mes de julio de 2006, luego del abandono por parte de la demandante, su representado se encontraba solo habitando el inmueble en la dirección antes indicada y la que para ese momento era la residencia conyugal, éste recibió una llamada telefónica del ciudadano Marino Lugo, quien le solicitó que abandonara su apartamento a lo cual accedió voluntariamente.
Que para la segunda quincena del mes de diciembre de 2006, su representado se dirige a la ciudad de Punto Fijo, a la que es su casa de habitación ubicada en la Urbanización Sabana IV, Nro. 16, entre Calles Guacara y Montalbán, y las Calles Tostos y Mamporal del Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón, encontrando que la casa está ocupada por unos ciudadanos que dicen ser sus dueños por habérsela comprado a la ciudadana MARLENYS LUGO MALDONADO, y que al pedirle explicación a su cónyuge de tal negociación, ésta sólo se limitó a decirle una inadecuada e injustificada retahíla de groserías e improperios hacia su persona, hecho que motivó a su representado FRANK JOSÉ COELLO POLANCO a introducir una demanda en fecha 09 de abril de 2007, contra su cónyuge ciudadana MARLENYS LUGO MALDONADO por nulidad de venta de inmueble.
Que lo cierto es que la ciudadana MARLENYS LUGO MALDONADO, fue la que abandonó la residencia conyugal que en principio habían establecido en la ciudad de Caracas, y que en ningún momento decidieron de mutuo acuerdo que ella se establecería en la ciudad de Punto Fijo, lugar donde tenían fijada su residencia conyugal, la cual fue vendida de manera inconsulta por parte de su cónyuge.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de su representado ciudadano FRANK JOSE COELLO POLANCO, proceden a reconvenir formalmente a la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de los hechos alegados anteriormente.
En fecha 10 de agosto de 2007, se admite escrito de reconvención, fijándose el lapso para la contestación de la misma y suspendiéndose la causa principal.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, se agrega escrito de contestación a la reconvención presentado por la ciudadana MARLENYS BETARIZ LUGO MALDONADO en la que expone:
Que si es cierto que en mala hora contrajo matrimonio civil en fecha 29 de junio de 2002, con el demandado reconviniente ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO y que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Que niega, rechaza y contradice lo aducido por el reconviniente de que se haya opuesto a llevar una vida normal con su cónyuge, y que le sorprende lo referido por el reconviniente al manifestar de que ella se daba a la tarea cruel e inhumana de hacerle la vida difícil, siendo totalmente falso, ya que tal aseveración no es cónsona con lo que en realidad ha sido, ya que ella siempre se ha caracterizado por ser una persona conciliadora, pacífica de ideas armoniosas, y que lo alegado por el reconviniente es una estrategia malsana de distorsionar su imagen como persona.
Que ella en virtud de los estudios asumidos por su cónyuge en la ciudad de Caracas y entendiendo sus compromisos, le solicitó a sus padres que le felicitasen el inmueble constituido por un apartamento, propiedad de éstos, ubicado en la ciudad de Caracas e identificado en el libelo de demanda, actitud que tomó para mayor comodidad de su esposo y para que tuvieran un lugar con la privacidad apropiada para hacer vida en pareja los días que ella se trasladara a la ciudad de Caracas, para cumplir co9n sus deberes de esposa, viajando cada quince días, dejando de lado sus compromisos laborales para cumplir con lo antes señalado.
Que no es cierto, por no haber consentimiento entre ambos de que accedió de que fijaran el domicilio conyugal en la Avenida Universidad, Esquina Monroy a Tracabordo, Edificio Acosta Ferro V, Piso 08, Apartamento 8C, Sector La Candelaria, puesto que su hogar y asentamiento principal de los interese familiares, sociales y económicos que tenían en común continuó siendo el ubicado la Urbanización Sabana IV, Casa Nro. 16, Parroquia Punta Cardón, Sector Puerta Maraven, Municipio Carirubana del Estado Falcón y que el apartamento de sus padres en la ciudad de Caracas sólo fungiría como residencia temporal de su cónyuge y lugar de reunión para hacer vida en pareja cada quince días.
Que no es cierto y por lo tanto niega, rechaza y contradice, que su actitud se debía al cambio de residencia y al hecho de apartarse de su hogar, y que no es cierto que su cónyuge intentara en muchas veces salvar el matrimonio, siendo su actitud hacia ella siempre indiferente distante y fría, ya que en fecha 08 de noviembre de 2006, con ocasión a la adquisición de un vehículo identificado en el libelo de demanda, tomó la decisión de divorciarse de ella porque ya no la quería, y que tampoco es cierto que la ayudara económicamente ya que dejó de cumplir con el deber de asistencia recíproca que prevé el artículo 139 del Código Civil desde el mes de diciembre de 2006.
Que es falsa la aseveración realizada por la parte reconviniente al señalar que en fecha 09 de julio de 2006, abandonara el hogar conyugal, ya que ella esperó hasta ese día, para ver si su esposo recapacitaba y retornara al inmueble de sus padres que había abandonado, no manifestando ánimo alguno de salvar su relación matrimonial mientras ella estuvo allí, y que no hubo por parte de ella tal abandono ya que no dejó en ningún momento de cumplir injustificadamente con sus deberes de esposa.
Que conviene con el reconviniente en el hecho que vendió la casa de habitación que tenía en esa entidad, donde no se necesitaba el consentimiento del cónyuge por cuanto ella lo adquirió antes del nefasto matrimonio y que se mudó a la casa de sus padres, y que contradice lo alegado por el reconviniente de que el inmueble se haya vendido sin su consentimiento ya que ese inmueble lo adquirió ella con anterioridad a su infortunado matrimonio.
Que es falso de toda falsedad y por lo tanto niega, rechaza y contradice todo las demás afirmaciones alegadas por el reconviniente en el escrito de reconvención.
En fecha 11 de Octubre de 2007, el tribunal ordena notificar a las partes a los fines de que comparezcan a un acto conciliatorio especial.
En fecha 15 de Octubre de 2007, se agregan escritos de pruebas presentado por las partes y en fecha 24 del mismo mes y año se admiten.
En fechas 31 de octubre, 14 y 30 de Noviembre de 2007, oportunidad fijada por el tribunal se celebraron los actos de evacuación de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 28 de Enero y 15 de Febrero de 2008, se agregan escritos de informes presentados por la ciudadana MARLENYS LUGO, y en fecha 15 de febrero de 2.008, el tribunal dice “VISTOS”, reservándose el lapso de ley para sentencia.
M O T I V A
Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
1) Copia certificada del acta de matrimonio entre la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO y el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, la cual se valora como demostrativa del matrimonio entre ambos ciudadanos a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil.
2) Documento que riela al folio 7, contentivo de contrato de compraventa suscrito entre el demandado y el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) sobre un apartamento identificado con el No. 4, piso 2, Edificio 1, Núcleo 6 del Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, primera etapa, en la ciudad de Coro del Estado Falcón, el cual resulta impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de las pretensiones debatidas en el presente proceso que se refiere al divorcio de las partes y no a la determinación de cuales fueron los bienes adquiridos dentro del matrimonio, por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
3) Copia de documento autenticado contentivo de contrato de adquisición de vehículo, el cual resulta impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de las pretensiones debatidas en el presente proceso y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
4) Recibos de depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 5361036699, a favor de su titular FRANK COELLO, emanados BANESCO Banco Universal números: 155697500, 163249828, 163249775, 167301387, 167663784 y 168022581, por las cantidades de Bs.1.000.000,oo, Bs. 1.816.300,oo, Bs. 666.000,oo, Bs. 8.000.000,oo, Bs. 100.000,oo, y Bs. 6.070.000,oo respectivamente, de fechas: 06 de marzo de 2006, 23 de Mayo de 2006, 22 de Mayo de 2006, 05 de junio de 2006, 05 de Junio de 2006 y 09 de Junio de 2006 respectivamente, depósitos realizados por la ciudadana MARLENYS LUGO, titular de la cédula de identidad No. 9.809.506, parte demandante en este juicio, los cuales se valoran como demostrativos de que la demandante realizó tales depósitos a favor del ciudadano FRANK COELLO, de conformidad con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2005, donde establece que los mismos no son documentales propiamente emanados de terceros, sino que encuadran dentro de los llamados tarjas según el artículo 1383 del Código Civil y por tanto no están sujetos a ratificación de terceros. A los otros recibos bancarios emanados de BANESCO Banco Universal promovidos no se les otorga ningún valor probatorio por cuanto no aparece en ellos que la demandante le haya realizado deposito alguno al demandado; así mismo tampoco se les otorga ningún valor probatorio a los recibos bancarios emanados del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor de CLORADO LEAL por cuanto resultan impertinentes al no aportar nada a la demostración de las pretensiones debatidas en este proceso.
5) Prueba de informes a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas de Cooperación (Guardia Nacional) y Oficina del Instituto de Previsión Social del las Fuerzas Armadas (IPSFA), de los cuales no aparece respuesta en el expediente y por tanto no se les otorga ningún valor probatorio.
6) Prueba de exhibición de documento, la cual fue evacuada en fecha 31 de octubre de 2007, manifestando el abogado ROBINSON SÁNCHEZ en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK COELLO que no tenía en su poder los documentos requeridos para su exhibición por la parte demandante, prueba a la que no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto se pretendía la exhibición de un documento relativo a un documento de propiedad de un vehículo supuestamente propiedad de la comunidad conyugal, lo cual no es un asunto debatido en este juicio.
7) Testimoniales de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ LUGO MOLINA, JOSÉ RAUL LUGO COLINA y JOSÉ ANTONIO RUIZ RUIZ, quienes declaran que el día 19 de diciembre de 2006, en horas de la mañana se encontraban en el Escritorio Jurídico Cardón, ubicado en la calle Altagracia entre avenida Bolívar y Colombia de la ciudad de Punto Fijo, cuando se presentó el ciudadano FRANK COELLO solicitando de manera exaltada a la doctora MARLENYS LUGO, diciéndole que ella era una inmoral y que le había sido infiel con varios abogados de Punto Fijo, y que por eso la dejaba, que ella le respondió que él sí le había sido infiel o había tenido relación con una ciudadana de nombre MAIGUALIDA y que se retirara de su lugar de trabajo. Observa el Tribunal que el testigo JOSÉ ANTONIO RUIZ RUIZ declaró ante las repreguntas de la parte contraria que como trabaja en el Escritorio Jurídico Cardón ocasionalmente le prestó servicios a la abogada MARLENYS LUGO, entendiendo el Tribunal que la repregunta buscaba esta respuesta del testigo con la finalidad de logar la inhabilitación de éste, observándose que la inhabilitación del testigo es para el sirviente doméstico y en el presente caso el testigo prestó servicios ocasionales a la abogada MARLENYS LUGO en un Escritorio Profesional de abogados por lo que no se configura la causal de inhabilitación. Así se decide. En cuanto a la valoración de estos testigos se encuentra que sus deposiciones son concordantes entre sí, que aparecen haber dicho la verdad por no haber sido contradictorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran plenamente tales declaraciones, como demostrativas de la actuación del ciudadano FRANK COELLO hacia la ciudadana MARLENYS LUGO.
8) Testimonial de la ciudadana MARÍA GABRIELA REYES CHIRINOS, quien declara que el día siete de julio de 2007, como a las 7:oo p.m. se encontraba en el apartamento propiedad de los padres de MARLENYS LUGO ubicado en la ciudad de Caracas, que venía con MARLENYS LUGO de participar en una jornada de la LOPNA en la Universidad Católica Andrés Bello porque la ciudadana MARLENYS LUGO la había invitado a compartir allí donde vivía su esposo FRANK COELLO quien le dijo a MARLENYS LUGO que la iba a llevar a Expresos Occidente para que regresara a Punto fijo, manifestándole ésta que pretendía quedarse el fin de semana con él para compartir en la ciudad de Caracas, respondiendo éste de manera alterada y ofuscada que no podía estar más en ese apartamento, que sentía un desespero y una taquicardia y que se iba; agarrando sus cosas, entre ellas una latop y se marchó del apartamento, declaración ésta que si bien es única con relación al hecho narrado, es concordante con otras pruebas del proceso como lo es la declaración de los testigos EDGAR JOSÉ LUGO MOLINA, JOSÉ RAÚL COLINA y JOSÉ ANTONIO RUIZ RUIZ, en cuanto al carácter exaltado del ciudadano FRANK COLELO con su esposa, la ciudadana MARLENYS LUGO, mereciéndole fe a este juzgador la declaración de la testigo por aparecer que está diciendo la verdad al no ser contradictoria, por lo que se valora su declaración en cuanto al aspecto que se ha hecho referencia, según lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
9) Declaración de la testigo MARÍA TERESA DI DOMENICO SCIACCA, a la que el Tribunal no le otorga valor probatorio por desprenderse de su declaración que tiene amistad con la ciudadana MARLENYS LUGO, pues, la visitaba con frecuencia y además había asistido a su matrimonio, todo según lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVIENTE:
1) Constancia emanada de la Escuela Superior de Defensa Militar y Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 05 de febrero de 2007, donde aparece que el ciudadano MAYOR (GN) FRANK JOSÉ COELLO POLANCO fue designado a la Casa de Estudios Superiores “Templo del Saber de Nuestros Líderes”, Complejo Educativo “G/J ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS” desde el mes de octubre de 2005, el cual se valora como documento administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como demostrativo de que el demandado fue designado a esa Casa de Estudios Superiores en la fecha indicada.
2) Prueba de Informes a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del Estado Falcón, del cual aparece respuesta en el expediente mediante oficio No. 15-3-9-83-072, de fecha 19 de febrero de 2008, donde se señala que en ese Registro aparece asentada venta de fecha 11 de diciembre de 2006, donde la ciudadana MARLENYS LUGO MALDONADO, quien fue la vendedora, se identificó como soltera, al cual se le niega valor probatorio por cuanto el hecho de haberse presentado la demandante como soltera, según el informe a que se hace referencia, no es demostrativo que tal actuación haya sido preparada para luego alegar un supuesto abandono de hogar del ciudadano FRANK COELLO.
3) Testimonial del ciudadano coronel de la Guardia Nacional JOSÉ FRANCISO ARCÓN MATOS, la cual no consta en el expediente y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, se observa que el presente proceso contiene la pretensión de divorcio por parte de la demandante, ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y la pretensión de divorcio por parte del demandado reconviniente, ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y del análisis de las pruebas presentadas por las partes se desprende que ninguna logró probar lo alegado con relación al abandono voluntario, pero sí se observa que la parte demandante reconvenida logra probar con la declaración de los testigos EDGAR JOSÉ LUGO MOLINA, MARIA GABRIELA REYES CHIRINOS, JOSÉ RAUL COLINA y JOSÉ ANTONIO RUIZ RUIZ, la causal relativa a la injuria grave, relativa a las imputaciones realizadas en su contra por su ciudadano esposo FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, quien de manera violenta afirmó que la demandante le había sido infiel con varios abogados de la ciudad de Punto Fijo durante el matrimonio, hecho suficiente para configurar la causal contenida en ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
En sentencia de fecha 26 de julio de 2001, No. 192, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida futura en común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”, situación que se ve reforzada por el hecho de que ambos cónyuges solicitan el divorcio, es decir, ninguno de los dos desea continuar atado al vínculo matrimonial que los une; por lo que se hace procedente conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, al criterio jurisprudencial transcrito y a la última razón planteada, declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO en contra del ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron por ante el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2002. Así se decide.
En lo que respecta a la reconvención incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLACO en contra de la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO por divorcio con fundamento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil se observa que no fue probado lo alegado en el escrito de reconvención por lo que se declara sin lugar la misma. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO en contra del ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO.
SEGUNDO: Sin lugar la reconvención incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ COELLO POLANCO en contra de la ciudadana MARLENYS BEATRIZ LUGO MALDONADO.
Publíquese y Regístrese,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/hjt.
Exp. 7715.