REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000330
ASUNTO : IP01-P-2008-000330

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a lo establecido en los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia Oral celebrada el 25 de marzo de 2008, en el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal en contra del ciudadano José Manuel Magdalena, lo mantuvo en estado de libertad conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, se pronunció sobre las pruebas y acogió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, esto es, Actos Lasivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en su segundo supuesto, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según solicitud presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, por escrito en fecha 22 de febrero de 2008, y formalmente en audiencia oral celebrada el 25 de marzo de 2008, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano José Manuel Magdaleno, portador de la cédula de identidad personal número V. – 8.143.502, de 48 años de edad, nacido el 17 de Junio de 1959, venezolano, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El resbalón, Carretera Churuguara-Barquisimeto, Casa S/N, de Bahareque color azul, Municipio Federación, Estado Falcón.
II
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDAMENTA LA CALIFICACION JURIDICA

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado José Manuel Magdaleno, es su participación como responsable de la comisión del delito de Actos Lasivos, previsto y sancionado en el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal Vigente en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Quero, al establecer textualmente en su escrito, lo siguiente: “ El día 08 de agosto del 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba sola en la residencia de su tía ESTELITA RAMA DIAZ, el ciudadano José Manuel Magdaleno comenzó a tocarla acariciándole las piernas y las partes intimas, luego le quito la ropa se subió encima de ella frotando sus partes intimas con su pene, eyaculando posteriormente, posteriormente la niña le narro lo ocurrido a su progenitora, quien procedió a formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalistica del Estado Falcón. Una vez que esta representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos realizo la apertura correspondiente de la investigación, obteniéndose suficientes elementos de convicción para la presentación del escrito acusatorio…, como son: 1.- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, por la ciudadana Maldelys del Carmen Díaz de Betancourt, …; 2.- Acta de entrevista de fecha 08-08-06, rendida por la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , donde manifestó que el día 08 de agosto de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se encontraba sola en la residencia de su tía Estilita Rama Díaz, y el ciudadano José Manuel Magdalena, comenzó a tocarla acariciándole las piernas y las partes intimas eyaculando posteriormente, trasladándose posteriormente con su mamá ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, delegación Coro..; 3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-060-209 de fecha 28-08-06, suscrita por las Expertas Detectives Nervis Romero y Zuleyma Mindiola, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, realizado a las prendas intimas que portaba la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , “conclusión: De acuerdo a los estudios realizados se puede concluir que en la muestra analizada se observan manchas de naturaleza seminal”…

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES DE:

1.- Testimonios en calidad de expertos de las detectives Nervis Romero Y Zuleyma Mindiola adscritas al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalistica del Estado Falcón, los cuales son útiles y pertinentes para que ratifiquen la firma y el contenido del informe de experticia de Reconocimiento Legal y Seminal N° 9700-060-209 de fecha 28-08-06, realizados a las prendas intimas que portaba la victima.

2.- Testimonio de la ciudadana Maldelys Del Carmen Díaz De Betancourt, el cual es útil y pertinentes a los fines de demostrar como fue que el día 08 de agosto del 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba sola en la residencia de su tía Estelita Rama Díaz, y el ciudadano José Manuel Magdaleno comenzó a tocarla acariciándole las piernas y las partes intimas, luego le quito la ropa se subió encima de ella frotando sus partes intimas con su pene, eyaculando posteriormente, trasladándose posteriormente con la adolescente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalistica del Estado Falcón, donde formulo denuncia.

3.- Testimonio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna los cuales son útiles y pertinentes a los fines de que manifieste como fue que el día 08 de agosto del 2006, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna se encontraba sola en la residencia de su tía Estelita Rama Díaz, y el ciudadano José Manuel Magdaleno comenzó a tocarla acariciándole las piernas y las partes intimas, luego le quito la ropa se subió encima de ella frotando sus partes intimas con su pene, eyaculando posteriormente, trasladándose posteriormente con la adolescente ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalistica del Estado Falcón, donde formulo denuncia.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS:
1.- Informe de experticia de Reconocimiento legal y Seminal número 9700-060-209, de fecha 28-08-06, cursante al folio (13) de la presente causa, suscrita por las funcionarios Nervis Romero Y Zuleyma Mindiola, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Civiles Penales y Criminalistica del Estado Falcón por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legales y pertinentes conforme a los artículos 197 y 198, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por los funcionarios que la suscriben.

IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observa que el acusado viene en libertad, cumpliendo además a las convocatorias que el Tribunal le efectuó a la audiencia preliminar lo que aprecia el Tribunal como su disposición a someterse al juicio oral y público, por ende, y conforme a los principios que orientan el Proceso Penal Venezolano, tales como la Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, el Tribunal acuerda mantener la situación jurídica actual del acusado, es decir, su libertad debiendo acudir al Tribunal de Juicio en ese estado, en caso de incumplimiento a las convocatorias efectuadas corresponderá al Tribunal que habrá de conocer ponderar y determinar su conducta a los efectos legales que correspondan.

Por otra parte una vez que fue admitida la acusación Fiscal acogiéndose la calificación en el delito de Actos Lascivos Violentos, que establece una pena de uno a cinco años, por existir elementos para determinar que esta presente el abuso de confianza, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso, y se le explico sobre el procedimiento especial por admisión de hecho, y la pena que podría llegar a imponerse. Manifestando el acusado no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, por no ser responsable de los hechos que se le imputan.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO del acusado JOSÉ MANUEL MAGDALENO, Titular de la cédula de identidad personal número V. – 8.143.502, de 48 años de edad, nacido el 17 de Junio de 1959, venezolano, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector El resbalón, Carretera Churuguara-Barquisimeto, Casa S/N, de Bahareque color azul, Municipio Federación, Estado Falcón. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por la Fiscalía, esto es, por el delito de ACTOS LASIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal Vigente, en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su escrito de acusación por ser útiles, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se mantiene el estado de libertad en que actualmente se encuentra el acusado de autos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO