REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004122
ASUNTO : IP01-P-2007-004122
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. PEDRO TEO BORREGALES
ALGUACIL: SR. MARTIN SEGOVIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO AUXILIAR: ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
ACUSADO: CARLOS JOSE PIÑA GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 031. 799, natural y residenciado en el sector las cruces, de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón. Actualmente se encuentra bajo medidas Cautelares sustitutiva de libertad de presentación.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAYLID URBINA.
En virtud de la presentación por parte del Representante del Ministerio Público de la Acusación en contra del ciudadano Carlos José Piña Graterol, antes mencionado, por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves calificadas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación al artículo 418 ejusdem. Por cuanto las lesiones se produjeron con un arma blanca, tipo machete, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la victima es un adolescente de 15 años de edad. Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal acordó fijar Audiencia Oral, la cual después de varios diferimientos se realizo en el día de hoy, jueves 10 de abril de 2008, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. Se procederá a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO. EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN
El Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, le atribuye al imputado, el hecho de que el día 15 de octubre de 2007, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, se encontraba en la calle Bolívar, esquina Comercio de la Población de Caburé, momentos cuando el ciudadano Carlos José Piña Graterol, quien se desplazaba por la citada calle conduciendo un vehículo, el cual tenia la puerta del copiloto abierta y al pasar al lado del adolescente lo rozo en la cara, por lo que el adolescente empujo la puerta y la cerro, bajándose en ese momento el ciudadano Carlos José Piña Graterol, diciéndole palabras obscenas al joven, para luego sacar un machete, agrediéndolo cortándolo en la pierna izquierda….”
En tal sentido, presento los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento ratificando el escrito acusatorio, las pruebas ofrecidas y se dicte el auto de apertura a juicio, solicita el enjuiciamiento público del mencionado imputado y se le aplique en su oportunidad legal la sanción penal correspondiente. Seguidamente se impuso al Acusado ciudadano Carlos José Piña Graterol, del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 329 del Código Orgánico Procesal penal, que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, así como las alternativas de prosecución del proceso; En tal sentido el Acusado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Daylid Urbina, quien manifestó: que su defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan por lo cual solicito la imposición de la pena inmediata considerando que no tiene conducta predelictual.
CAPITULO TERCERO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene como fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los hechos y de los pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves Agravadas, prevista y sancionada en el en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 Ejusdem, y en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO CUARTO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De todo lo anteriormente establecido, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Admite la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados en la referido acusación, presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Carlos José Piña Graterol, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, admitida como ha sido la predicha acusación, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 329 Eiusdem, se impuso de la Medidas Alternativa a la Prosecución del proceso; al ciudadano Acusado, referente al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente la aplicación jurídica de la misma; quien manifestó: “ Me acojo a la admisión de los Hechos”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Constató este Tribunal que la conducta desarrollada por el acusado Carlos José Piña Graterol, se subsume en el tipo penal contemplados en el artículo 416 del Código Penal vigente, con la agravante establecida en el artículo 418 Ejusdem; estableciendo el artículo 416 lo siguiente:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Asimismo, tenemos que el artículo 418 ejusdem. establece lo siguiente:
“Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte. …”
En consecuencia, a los fines de la imposición de la pena que le corresponde cumplir al acusado, de acuerdo a la aplicación del principio de dosimetría penal se obtiene: Que el Artículo 37° del Código Penal dispone:
“Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior…”
A los fines de la determinación de la pena a imponer este Tribunal tomó en consideración todas las circunstancias que permiten la aplicación de la pena, siendo unas de ellas la circunstancia prevista en los numerales 4 del artículo 74 del texto sustantivo penal que consagra:
“Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
“(…) 4 º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho. (…)”
Ahora bien, con respecto al delito de Lesiones Personales Leves con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en concordancia con el 418 Ejusdem, el mismo prevé una pena de arresto de 3 a 6 meses sumado los dos extremos nos da 09 meses de arresto, el termino medio es de cuatro (04) meses y 15 días de arresto, a la cual se le debe aumentar en la proporción de una sexta a una tercera parte; por lo que la pena correspondiente seria de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de arresto.
Asimismo tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 eiusdem ordinal 4º, tomando en cuenta que el ciudadano Carlos José Piña Graterol, por no poseer antecedentes penales, es por ello que la pena que este Tribunal estima debe corresponder al delito de Lesiones Personales Leves con Circunstancias Agravantes, es la establecida anteriormente, es decir, la de cinco (5) meses y veinticinco (25) días de arresto, y por la aplicación del procedimiento por la admisión de los hechos, se le rebajara esta en un tercio, correspondiéndole en definitiva la pena de Tres (3) meses y veintisiete (27) días de arresto.
CAPITULO QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376, 330, ordinal 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: CARLOS JOSE PIÑA GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 031. 799, natural y residenciado en el sector las cruces, de la población de Cabure, Municipio Petit del estado Falcón. Actualmente se encuentra bajo medidas Cautelares sustitutiva de libertad de presentación; por el delito de Lesiones Personales Leves con circunstancias Agravantes, prevista y sancionada en el en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 418 Ejusdem, y en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la pena de Tres (3) meses y veintisiete (27) días de arresto. Pena esta que deberá cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que por Distribución corresponda conocer del presente Asunto; Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado por ante este Tribunal.
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTRO
ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
|