REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 16 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000762
ASUNTO : IP01-P-2008-000762

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alexis Rangel Coello, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.518.303, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Bloque 05, Apto 00-05, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a la 01:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y lo hizo de la siguiente manera: “Yo iba manejando mi carro por la avenida Los Medanos, me pare en la Licorería al lado del Fogón de Los Perozos, me baje de mi vehículo compre un refresco al montarme que voy a salir , estaba un corolla parado y no me dejaba salir, le toque corneta y como a los dos minutos se bajo un tipo del carro y me bajo de mi carro diciendo que lo iban a chequear por el sistema, le entregue mis papeles y me dijeron que estaba solicitado por Yaracuy”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Aniceto Valles, quien expuso sus alegatos, exponiendo que solicita la Libertad Plena que sin embargo respeto la posición del fiscal Ministerio Público y a la vez solicito de este tribunal y del propio fiscal que trate de averiguar a quien otorgo el poder ya que presumo que ese instrumento es producto de algunas irregularidades y que una de las victimas es mi representado, así se inste al representante fiscal a los fines de que solicite al C.I.C.P.C. la documentación que le incautaron a mi defendido.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Alexis Rangel Coello tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta de investigación Penal de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios Inspector Jefe Raúl López, Agente Helian Salas, Agente José Chirinos y Agente Carlos Vargas, adscritos a CICPC, sub delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que estando patrullando en labores de servicio por la carretera vía los perozo, avistaron a un vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color azul, placas DCF-19H, y luego procedieron a efectuar llamada telefónica a la sala situacional del Estado Falcón, quienes al ingresar al Sistema Integrado de Información Policial, manifestaron que el vehículo se encuentra solicitado según expediente H-780.458, de fecha 22-12-2007, por el delito de Robo por la Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy, por lo que proceden a detener al conductor del vehículo quien manifestó llamarse Alexis Rangel Coello, quien al momento de la aprehensión no presentó documentación que acreditara propiedad sobre dicho automóvil, ni dio explicación alguna acerca de como dicho vehículo fue a parar a sus manos, presumiendo entonces este juzgador que este ciudadano tenía conocimiento de que el vehículo era proveniente de un hecho delictivo. Segundo: Acta de investigación Penal de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios Agente Jaime Calderón y Agente Erick Sangronis adscritos a CICPC, sub delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar que efectuaron Inspección Técnica al vehículo Marca chevrolet, Modelo Spark, Color azul, Placas DCF-19H, Año 2006, dejando constancia que el mismo se encuentra solicitado según expediente H-780.458, de fecha 22-12-2007, por el delito de Robo por la Delegación de San Felipe, Estado Yaracuy.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Alexis Rangel Coello la obligación de presentarse los Primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 05 de mayo de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Alexis Rangel Coello, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes contados a partir del lunes 05 de mayo de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
El Secretario de Sala

Abg. Pedro Teo Borregales.