REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006498

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto escrito presentado por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se declare el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 48, ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 del Código Penal. Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el Ministerio público del Estado Falcón. Esta Juzgadora para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 323 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la realización de Audiencia Oral con las partes del proceso, para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, salvo que se estime que no sea necesario el debate para comprobar el motivo, es decir, que la misma es potestativa del Juez, al respecto esta Jurisdicente, considera que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, toda vez que el motivo de la misma se trata de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del debate de las partes, es por lo que se pasa a resolver sin necesidad de debatir los fundamentos de la petición, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES
En fecha 21/09/07, el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa signada bajo el N° IP01-P-2005-006498, seguida contra el ciudadano IRVING JOSÉ GÓMEZ DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.476.778, domiciliado en calle Unión N° 40, entre calle Iturbe y Colina, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica por ante este Tribunal; con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asistido por la Defensora Publica Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial. Solicitud que hace conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ejusdem
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio reingreso en el Libro respectivo bajo el Nº: IP01-P-2005-006498.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 04 de agosto de 2005 cuando se encontraban de servicio funcionarios policiales, realizando labores de patrullaje específicamente en el Barrio 5 de Julio calle Libertad, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de los mismos presentó una actitud nerviosa y aceleró el paso lográndole dar alcance en la calle Sucre, al efectuarle una inspección personal se le incautó siete envoltorios descritos de la siguiente manera: seis (6) envoltorios pequeños de material sintético tipo cebollita, color blanco anudados en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita, y un envoltorio pequeño de material sintético tipo cebollita color blanco y rojo, anudado en su parte superior con hilo de color blanco contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente alguna sustancia ilícita... procediendo a trasladar al detenido al DIPE.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal realizó la respectiva apertura de investigación, recabando durante la fase preparatoria entre otras los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de verificación de sustancia de fecha 06 de agosto de 2005, suscrita por la experto Nervis Romero adscrita al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, en la cual se deja constancia de la apertura de los envoltorios observándose en los mismos un polvo de color blanco con un peso neto de 0,3 gramos.
2) Dictamen pericial químico signado con la nomenclatura Nº 9700-060-120 de fecha 08 de agosto de 2005 suscrita por la experto Soled Rojas y la Ing. Químico Merlys Hernández adscritas al Departamento de criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro, arrojando el siguiente resultado de laboratorio el cual indica que corresponde muestra COCAÍNA EN FORMA CLORHIDRATO.
Ahora bien, la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su articulo 69 que: “En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos. En los delitos comunes y militares no se aplicara la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria”.
Establece el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito que se imputa al ciudadano Irming José Gomez de Leon, la pena de prisión de uno a dos años.
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
…5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 04/08/2005 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años, siete meses y
No ha operado el lapso de prescripción establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es por lo que se debe declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del estado Falcón, en relación al presente Asunto seguido contra el ciudadano IRVING JOSÉ GÓMEZ DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.728657, con motivo de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no a operado el lapso de prescripción de la acción establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 323 del Mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa.

ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.
ASUNTO: IP01-P-2005-006498