REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control

Coro: 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000762
ASUNTO : IP01-P-2008-000762

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en esta misma fecha por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. José Alberto García Montes, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Einar José Zarraga, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.519.115, residenciado en la Calle José Gregorio Hernández, Sector San José, Coro, Estado Falcón y Nerwin Alberto Toyo Zarraga, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 23.674.299, residenciado en la Calle Maparari, Sector San José, Coro, Estado Falcón, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Yoalex José Sira, este Juzgador; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a la 02:30 de la tarde del día de hoy. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los imputados que hoy presenta, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen a los imputados merecedores de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tome como elemento en sus contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestaron que no deseaban”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Otmaro Herrera, quien se adhirió a solicitud fiscal.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto a los ciudadanos Einar José Zarraga, y Nerwin Alberto Toyo Zarraga tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguiente elementos: Primero: Acta de investigación Penal de fecha 19 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios Detective Raúl Loaiza, Agente Edgar Sánchez y Agente Ángel Colina, adscritos a CICPC, sub. delegación Coro del Estado Falcón, mediante la cual hacen constar la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y relatan que estando de Servicio en el Operativo Falcón Seguro, específicamente en la Calle Mapararí con Raúl Leoni, fueron interceptados por un ciudadano de nombre Yoalex José Sira, quien les informó que día domingo 13 del mes de abril de 2008, le habían robado su documentación personal y una moto de su propiedad y les informó que la moto se encontraba en una residencia a pocos metros de donde se encontraban, por lo que se dirigieron al lugar y una vez allí, luego de identificarse, el dueño de la viviendo les dijo que los tripulantes de la moto estaban adentro cortándose el cabello, por lo procedieron llamarles para que salieran fuera del lugar y luego los detuvieron ya que el denunciante los reconoció como las personas que lo habían robado quedando identificados como Einar José Zarraga, y Nerwin Alberto Toyo Zarraga. Esta actuación vincula directamente a los imputados con los hechos narrados ya que fueron reconocidos por la victima y el dueño de la casa donde fueron detenidos manifestó que estos ciudadanos eran los que abordaban la moto en cuestión. Segundo: Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Yoalex José Sira, de fecha 19 de Abril de 2008, en su condición de victima, quien reconoce a los imputados como las personas que en fecha 13 de Abril, lo habían robado y ese día 19 de abril cargaban la moto, por lo que no cabe duda que los imputados son coparticipes de los hechos que les imputa el Ministerio Público. Tercero: Acta de Entrevista efectuada al ciudadano Humberto Antonio Ferrer López, de fecha 19 de Abril de 2008, en su condición de testigo de los hechos, quien avala lo dicho por los funcionarios policiales, al establecer que los imputados de marras eran las personas que conducían la moto, que según la victima le había sido despojada en días anteriores.
Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos Einar José Zarraga, y Nerwin Alberto Toyo Zarraga, la obligación de presentarse todos los días lunes de cada semana contados a partir del lunes 28 de Abril de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y así se declara
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Einar José Zarraga, y Nerwin Alberto Toyo Zarraga, arriba bien identificados, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª del COPP, consistente en la presentación los todos los días lunes de cada semana contados a partir del lunes 28 de Abril de 2008 ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se comprometen a cumplir la medidas otorgadas. Librese la respectiva boleta de Libertad. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, haciéndole saber acerca de la medida de presentación. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.
La Secretaria de Sala

Abg. Carmen Victoria Rivero.