REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Santa Ana de Coro, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000856
ASUNTO : IP01-P-2008-000856
AUTO ACORDANDO
MEDIDAS CAUTELARES
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. José Alberto García Montes, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita que al ciudadano Eduard Miguel Rosendo Bracho, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 13.901.344 y domiciliado en el Sector Castulo Mármol Ferrer, Casa S/n, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Dalia Udelvos Osorio. Se acordó la celebración de la Audiencia de presentación para esta misma fecha a las 06 horas de la tarde.
Siendo la fijada se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, y en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Alberto García Montes, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado que presenta ante el Tribunal, por cuanto considera que no se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 del artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de dicha Ley, en perjuicio de la ciudadana Dalia Udelvos Osorio. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que deseaba declarar y el mismo dijo llamarse EDUARD MIGUEL ROSENDO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad 13901344, nacido trabaja en DAYCOVEN , domiciliado en la calle Sector Castulo Marmol Ferrer, calle José Leonardo Chirinos, Estado Falcón, manifestando que lo siguiente: “Ese día yo estaba en frente de mi casa a la una de la mañana, vi a un niño llorando me le acerqué y le pregunté que porque estaba llorando y dijo que su mama lo maltrataba y yo fui a decirle a la mama que porque lo maltrataba y ella me aruño la cara y luego salió el marido con un machete y ella se cayó” . Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa Abg. Juan Manuel Campos Gutiérrez, considerando que en el presente no existen elementos suficientes que involucren a su defendido en la comisión de delito alguno por lo que solicitó la LIBERTAD PLENA.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Consta en las actas presentadas por el representante del Ministerio público que en fecha Veinte (20) de Abril de 2008, en horas de la madrugada se encontraba la ciudadana Dalia Osorio, en su residencia ubicada en la calle José Leonardo Chirinos, Sector Castulo Mármol Ferrer, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en ese momento sale a la parte de afuera y llama a su hijo y le dice que si no entra le va a pegar y el ciudadano Eduard Rosendo Bracho, quien es su vecino, y le dice que porque ella le va a pegar que porque no le pegaba a él y se le acercó a la señora y la golpeó en la cara y le dio golpes al carro también.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueran considerados por este Tribunal tenemos:
1) Denuncia común interpuesta por la ciudadana Dalia Udelvis Osorio, en fecha 20 de Abril de 2008, en la cual señala al ciudadano Eduard Miguel Rosendo como la persona que la agredió física y verbalmente.
2) Fijaciones Fotográficas en la cual se evidencian las lesiones sufridas por la victima ciudadana Dalia Osorio.
3) Examen medico practicada a la ciudadana Dalia Udelvis Osorio Figueroa por la Dra. Elvira Mora, medico adscrito al Dirección de Medicatura Forense del CICPC, donde se deja de las lesiones sufridas por dicha ciudadana y el carácter de las mismas. .
4) Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2008 suscrita por los funcionarios Luis Alberto Polanco Y Joanly Salazar, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de la forma como tuvieron conocimiento de los hechos y la razón de la aprehensión del ciudadano Eduard Miguel Rosendo Bracho, ya que este ciudadano se encontraba maltratando física y verbalmente a la ciudadana Dalia Osorio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de delito denunciado por el Ministerio Publico, es decir, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dalia Udelvos Osorio.
Asimismo de conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de.
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos supra citados.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medida, o en funciones de Juicio, si fuere el caso las siguientes medidas cautelares siguientes:
Omissis. 8. Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia …”
De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Visa Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dalia Udelvos Osorio, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Eduardo Miguel Rosendo Bracho de la medida cautelar sustitutiva prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Impone al ciudadano Eduard Miguel Rosendo Bracho, arriba bien identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la presentación cada 30 días por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente publicación. -
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN VICTORIA RIVERO.
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