REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control
Coro, 27 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO: IP01-P-2008-0000877
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Darwin José Cuaro, portador de la cédula de identidad personal número V.20.295.327, de 18 años de edad, natural de Coro, estudiante, soltero, nacido el 19-03-1990, domiciliado Calle Progreso con Tenis, casa 09, al lado del centro de comunicaciones en Coro, teléfono: 0424- 663-5434, Coro, Estado Falcón; por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el en articulo 277 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud y se fijó audiencia de presentación para el día de hoy a la Once y Treinta de la mañana (11:30 PM.). Siendo la hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia e identidad de las partes, seguidamente se le explicó la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Braulio Barroso, quien ratificó en todas y cada una de sus partes escrito solicitando que le sea impuesta las medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Acto seguido se le impuso al imputado Darwin José Cuauro del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quien manifestó que NO deseaba declarar . Seguidamente se le concedió la palabra a su Defensora Abg. Carmaris Romero Surt, quien solicitó la libertad plena de su defendido por cuanto de las actas no se verificaba que al mismo se le haya incautado arma de fuego ya que la misma se la habían incautado a otro de los ciudadanos que estaban en ese momento en el lugar.
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y los requerimientos de la defensa, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrán decretar la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputador es autor o participe de losa hechos por los cuales se le sigue averiguación en su contra, pero no se encuentra acreditada razonablemente le existencia de un posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende del Acta Policial de fecha 25 de Abril de 2008, en la cual se deja constancia que en la misma fecha, luego de efectuar las respectivas investigaciones y diligencias policiales, en el Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Una Comisión Policial adscrita a la Dirección de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, logró incautar al ciudadano Darwin José Cuauro, un arma tipo Revolver, Calibre 32 mm, Marca ilegible, de pavón color negro con empuñadura de madera color marrón y Seriales Desvastados y Un Cartucho sin percutir, y al serle requerido el permiso reglamentario, manifestó el ciudadano no poseer el respectivo porte de armas.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas requeridas por el Ministerio Público en contra del ciudadano Darwin José Cuauro, arriba bien identificado, por la presunta de la comisión del hecho ilícito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ª, consistente en la presentación los Primeros días lunes de cada mes, es decir, una vez al mes, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contados a partir del lunes 05 de Mayo de 2008, así mismo de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Quedan notificadas de la presente decisión.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DANIELA GONZALEZ.
|