REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000069
ASUNTO : IP01-P-2008-000069


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDO CON FUNCIONES DE CONTROL ABG. JUANITA SÁNCHEZ
SECRETARIO ABG. PEDRO TEO BORREGALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.806.559, Venezolano, de 39 años de edad, Comerciante, Soltero, hijo de Víctor Quintín Díaz y Alba de Díaz, residenciado en la Calle La Marina, Casa S/N, Adicora, Estado Falcón.
DEFENSOR: PUBLICO CUARTO PENAL. ABG. ISABEL MONSALVE.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ARGENIS MARTINEZ.
VICTIMA: BETTY MERCEDES ORIA.

Corresponde a esta juzgadora emitir el respectivo pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, 03 de abril de 2008, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, en contra del ciudadano WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTÓ AL ACUSADO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN

Se desprende de la acusación Fiscal que: “Se le atribuye al imputado WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO, el hecho de que el día 11 de enero de 2008 el ciudadano imputado antes mencionado realiza llamado a la victima BETTY MERCEDES ORIA, quien se encontraba en el hospital de esta ciudad, manifestándole su deseo de verla para así entregarle un dinero para su hijo, es cuando la ciudadana antes nombrada accede procediendo el imputado antes mencionado a buscarla en el sitio donde se encontraba la victima, disponiéndose ambos a compartir y así tomar unos tragos, es cuando en el transcurrir del tiempo y avanzadas las horas, el imputado WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO, le manifiesta a la ciudadana BETTY MERCEDES ORIA, que lo acompañara al servicio Lara de esta ciudad porque se iba a la población de Adicora, accediendo la ciudadana al pedimento del imputado; y es cuando al llegar a dicho sitio y siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana la victima procede a sentarse en un trozo de madera existente en el lugar mientras esperaba, pasando de seguidas el imputado WILMER JOSË DIAZ LAZARO a pararse en la orilla de la vía, regresándose casi simultáneamente en forma agresiva hacia la victima y la toma por el brazo, manifestándole esta al imputado que le sucedía, pasándola si mediar palabras y a la fuerza al otro extremo de la avenida donde procede a empujarla a una zona enmontada y propinándole una patada en la cara, cambiándola nuevamente de lugar volviéndola a empujar y causándole lesiones en su integridad física consistente en contusión excoriada superficial edematizada, localizada a nivel de la región malar derecha en forma semilunar y contusión equimotica localizada a nivel de la cara anterior tercio medio de brazo derecho según informe forense suscrito por la Experta Profesional Dra. Elvira Mora, presentándose al sitio de los hechos comisión de funcionarios de la Policía del Estado que realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad recibieron llamado vía radio de los hechos que acontecían, logrando aprehender en situación de flagrancia al imputado por los hechos antes narrados…”

DE LA AUDIENCIA
Presentada la acusación por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Abg. Argenis Martínez, se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 03 de abril de 2008, donde el Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal la admisión de la acusación, y de las pruebas, así como el formal enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia.
Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.
Del mismo modo, la víctima, así como el Ministerio Público, al otorgarles el derecho de palabra no tuvieron objeción a que el Tribunal otorgase la medida alternativa de prosecución del proceso, manifestando la victima y el imputado ante este Tribunal que ambos habían restablecido la relación comcubinaria.
Por lo que esta Jurisdecente, una vez escuchado los alegatos de las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, pasa a resolver sobre la admisibilidad de la acusación, En tal sentido, al hacer un análisis de los hechos y de las pruebas ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de Violencia Física, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia. De todo lo anteriormente establecido, y siendo que el escrito cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a el acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el Acusado WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO
Ahora bien, una vez admitida la acusación penal se procedió a imponer al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole la medida de Suspensión Condicional del Proceso, el procedimiento de Admisión de los Hechos, a lo que el acusado manifestó “que se acoge a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso”.
A tal efecto, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, establece el artículo 42 de la norma adjetiva penal, La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 42. “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma tenemos que para que la misma proceda se deben verificar ciertos requisitos, exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo. Al respecto tenemos que el hecho que se imputa al acusado de autos, es el previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, como es el delito de Violencia Física, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito. Circunstancia esta que fue corroborada en la Audiencia Oral.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto. Al respecto se verifico de las actas que no consta certificado de antecedentes penales, por lo que se presume a favor del acusado, su buena conducta predelictual, así mismo se verifico que efectivamente dicho acusado no ha sido sometido a dicha medida por otro hecho igual o distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 de la norma adjetiva penal.
Respecto a los dos últimos requisitos tenemos que el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la víctima, toda vez que ambos manifestaron haber restablecido la relación concubinaria, reparación simbólica que fue aceptada por la victima, dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida, así mismo el Representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción en que se otorgue la Suspensión Condicional del Proceso; Comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, así como a no pegarle a ninguna mujer.
Aunado a estos requisitos tenemos que el artículo 43, adiciona un requisito más, como es el de escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima. Quienes no se opusieron a la petición, aceptando de esta manera la propuesta efectuada por parte del Acusado.
En el presente caso se observa que propuesta como fue por parte de la defensa la aplicación de la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, ejerció su facultad de proponer previamente, por lo menos con 5 días de antelación a la celebración de la audiencia preliminar, y escuchada la opinión del Representante del Ministerio Público, como de la víctima ciudadana BETTY MERCEDES ORIA, quienes no se opusieron a la petición, aceptando de esta manera la propuesta efectuada por parte del Acusado. En tal sentido al aceptar dicha petición no se estaría lesionando de modo alguno el derecho a la defensa que tiene las partes y tampoco la igualdad y equidad de una y otra, por el contrario, conllevaría a salvaguardar la tutela judicial efectiva garantizando una justicia expedita, rápida, sin trabas ni burocracia, con fundamento al principio de la economía procesal y de celeridad procesal, dando paso a la figura constitucional de los medios alternativos de solución de conflictos previsto en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de lo establecido en el último aparte del artículo 43 del texto adjetivo penal, en consecuencia, analizadas como han sido la procedencia o no de la medida solicitada, se pudo constatar el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso como es en este caso la suspensión condicional del proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 329 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano WILMER JOSE DÍAZ LAZARO, como obligación la prohibición de agredir físicamente a la ciudadana BETTY MERCEDES ORIA, y a cualquier integrante de su familia. Régimen de prueba que será por el plazo de doce (12) meses contados a partir del 03 de abril de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón en contra del ciudadano WILMER JOSÉ DIAZ LAZARO, Portador de la Cédula de Identidad No. V- 9.806.559, Venezolano, de 39 años de edad, Comerciante, Soltero, hijo de Víctor Quintín Díaz y Alba de Díaz, residenciado en la Calle La Marina, Casa S/N, Adicora, Estado Falcón., por el delito de Violencia Física, ello por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, conforme a los artículos 42, 43, 44, 329 y 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba el lapso de doce (12) meses contados desde el 03-04-08, y las obligaciones señaladas en la motiva de la presente decisión. Debiéndose someter durante dicho lapso al control y vigilancia del Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio designándose el Delegado de Prueba, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO TEO BORREGALES

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede. Y quedo publicada la decisión a los tres días del mes de abril de dos mil ocho.
EL SECRETARIO,