REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000571
ASUNTO : IP01-P-2008-000571


AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR POR PRESENTACIÓN DE ACUSACIÓN

Visto el Escrito presentado por el abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor del imputado DEYVIS DEX MARRUFO LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.734.783, residenciado en la Urbanización las Velitas dos II, Calle 21, vereda N° 22, Casa N° Coro, Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado judicial de esta ciudad, alegando que en fecha 22 de Marzo de 2008, este Tribunal le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido y el lapso de treinta (30) días para presentar la Acusación venció en fecha 21 de Abril de 2008, incumpliendo el Fiscal con el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir lo solicitado se hace una revisión de la causa y se observa lo siguiente: En fecha 22 de Marzo de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presenta por ante este Tribunal al ciudadano DEYVIS DEX MARRUFO LUGO, y se fijo audiencia de presentación para esa misma fecha a las 3:00 de la tarde, y en la misma el imputado exoneró a la Defensa Pública y designó como defensor privado al abogado CRUZ GRATEROL, e informó que su defensor designado no se encontraba en la ciudad de Coro, pero por vía telefónica le manifestó que regresaba esa noche, solicitando que se difiera el acto y se fije nueva fecha, motivo por el cual se fijó la audiencia de presentación y acto de reconocimiento para el día siguiente en horas de la mañana y en la misma se le decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 416 del Código Penal.
Ahora bien, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.(Negritas del Tribunal)
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”

A tal efecto el acto conclusivo se debe presentar dentro de los Treinta (30) días siguientes a la resolución, y si esta se dicto en fecha 23 de Marzo de 2008, los treinta (30) días vencen en fecha 22 de Abril de 2008, y del comprobante emanado de la oficina de Alguacilazgo se desprende lo siguiente: “En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro en fecha 22 de Abril de 2008 siendo las 04.10 p.m. se recibió del Fiscal Primero del Ministerio Público escrito de Acusación constante de trece (13) folios contra el ciudadano Deyvis Dex Marrufo Lugo por el Delito de Robo Agravado y Lesiones leves, con anexo de asunto principal IP01-P-2008-000571 constante de ciento dos (102) folios. De tal manera que se evidencia que la Acusación fue presentada dentro del lapso de los Treinta (30) días, siendo improcedente lo solicitado por la defensa.

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente lo solicitado por el abogado CRUZ GRATEROL ROQUE, en su carácter de Defensor del imputado DEYVIS DEX MARRUFO LUGO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, nacido en fecha 19/11/82, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.734.783, residenciado en la Urbanización las Velitas dos II, Calle 21, vereda N° 22, Casa N° Coro, Estado Falcón, en lo referente a la Libertad del mismo por falta de presentación de Acusación, ya que la respectiva Acusación se presentó en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

La Secretaria
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Carmen V. Rivero