REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000629
ASUNTO : IP01-P-2008-000629


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

En virtud de escrito presentado por el Fiscal tercero del Ministerio Público del estado Falcón, Argenis Martínez Ramírez, de fecha 02 de abril de 2008, recibida por ante este Tribunal de Control procedente del Juzgado Primero, por Inhibición planteada por la Jueza Abogada Belkis Romero, en fecha 03 de abril del año que discurre, mediante el cual el Representante del Ministerio Público coloca a la orden y disposición del Tribunal con funciones de Control a los ciudadanos OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Producción Industrial, titular de la cédula de identidad N° 15.785.712, hija del ciudadano Omero Matos y la ciudadana Maria González, residenciado en Municipio Cabimas, Urb. Nueva Cabimas, Sector No. 1, casa s/n, de color blancas a una cuadra de la Bodega del sector, al lado de la Familia Martínez, estado Zulia. De seguidas se hizo comparecer a la ciudadana que manifestó llamarse MILANGELA BEATRIZ, PARRA FERNANDEZ, venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 5 año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 17.567.596, hija del ciudadano José Parra y la ciudadana Olga Fernández de Parra, residenciado en Pomona, Sector Los Estanques, casa 114D-07, de color amarillo, diagonal a la Ferretería La Campesina, Maracaibo, estado Zulia. Acto seguido comparece el ciudadano que se identifica como ANDRSY ANTONIO AVILA MONZAT, venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.632.311, hija del ciudadano Andrés Eloy Ávila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda No. 8, casa No. 14, de color azul, Municipio San Rita, estado Zulia. Acto seguido se identifica a quien dice llamarse OSLEIDYS ANTONIO, ESTRADA LUGO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° 4.315.002, hijo del ciudadano Eudon Evaristo Estrada (difunto) y la ciudadana Oralia Lugo (difunta), residenciado en Av. Pedro Lugo Uribarri, casada No. 236, de color blanca, diagonal al Punto del Sabor, Santa Rita, estado Zulia y por ultimo se procede a identificar a quien dice llamarse ANDRYS ANTONIO, AVILA MONZAT, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio II Semestre de Economía en la UNER, titular de la cédula de identidad N° 16.632.312, hijo del ciudadano Andrés Eloy Ávila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda NO. 8, casa 14, de color azul con rejas a la mitad, detrás del Hospital Dr. José Castillo Reverol, Santa Rita, estado Zulia; Se fijo audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 del Código Orgánico Procesal penal, y se celebro el mismo día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 03:18 horas de la tarde, dando inicio a la Audiencia de Presentación en la cual se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, los presuntos imputados de autos, y los Abogados Defensores Carlos La cruz y Castor Díaz, quienes previamente prestaron el respectivo Juramento de ley por ante el Tribunal Primero de Control. Dando inicio al acto y otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, hizo formal presentación por ante este Tribunal de los ciudadanos ANDRYS AVILA, ANDRES AVILA, OSLEIDIS ESTRADA, MILANGELA PARRA Y OSMARI MATOS, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Enunciando como hechos y circunstancias que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
“En fecha 31 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la Unidad Moto conducida por el Cabo/2DO. EGLICMIL DAVALILLO, cuando se desplazaba por el kilómetro siete específicamente en el Centro de Telecomunicaciones Moviestar, ubicado en la Avenida Chema Saher con Carretera Falcón-Zulia y se entrevisto con el Agente ANDER GARCÏA, el cual se encontraba de servicio en dicho local, informando que se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehículo FIAT, Color: VINO TINTO, PLACAS: HAB-860, en actitud sospechosa, a pocos minutos estaciono dicho vehículo en las afueras del Centro de Telecomunicaciones, del cual descendieron dos personas, uno de ellos hizo una llamada y el otro pregunto el precio de un teléfono, posteriormente salieron del local y abordaron el vehículo, dirigiéndose hasta el hotel Milenio ubicado en la carretera Falcón-Zulia, posteriormente se dirige al Hotel ubicando el vehículo el cual estaba estacionado dentro del hotel, posteriormente efectuó llamada al 171, para verificar la placa de dicho vehículo y se comunico con el sistema SIPOL, el cual se encontraba solicitado según expediente N° H-802.517, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Maracaibo, de fecha 28/03/2008, por el delito de Hurto, posteriormente procede a entrevistarse con el recepcionista del Hotel VICTOR HIGUERA, informando que esas personas estaban hospedadas en las habitaciones N° 25 y 26, siendo identificadas como ANDRYS ANTONIO AVILA MONZANT, ANDRES ANTONIO AVILA MONZANT, OSLEIDIS ANTONIO ESTRADA LUGO, MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, Y OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, … siendo colocados a la orden de esta representación Fiscal, por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”
Por lo que precalifico el hecho como Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Hurto, estipulado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y por cuanto la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, puede ser satisfecha mientras se realizan exhaustivamente las investigaciones respectivas, en la búsqueda de la verdad de los hechos investigados solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal; así mismo solicito en virtud de que faltan actos de investigación que practicar, en la búsqueda de la verdad de los hechos se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario.
Acto seguido impuestos como fueron de los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Manifestanron los imputados a viva vos No desear declarar, dejandose constancia que se acogieron al Precepto Constitucional. Quedando identificados plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, como OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Producción Industrial, titular de la cédula de identidad N° 15.785.712, hija del ciudadano Omero Matos y la ciudadana Maria González, residenciado en Municipio Cabimas, Urb. Nueva Cabimas, Sector No. 1, casa s/n, de color blancas a una cuadra de la Bodega del sector, al lado de la Familia Martínez, estado Zulia. De seguidas se hizo comparecer a la ciudadana que manifestó llamarse MILANGELA BEATRIZ, PARRA FERNANDEZ, venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 5 año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 17.567.596, hija del ciudadano José Parra y la ciudadana Olga Fernández de Parra, residenciado en Pomona, Sector Los Estanques, casa 114D-07, de color amarillo, diagonal a la Ferretería La Campesina, Maracaibo, estado Zulia. Acto seguido comparece el ciudadano que se identifica como ANDRSY ANTONIO AVILA MONZAT, venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.632.311, hija del ciudadano Andrés Eloy Ávila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda No. 8, casa No. 14, de color azul, Municipio San Rita, estado Zulia. Acto seguido se identifica a quien dice llamarse OSLEIDYS ANTONIO, ESTRADA LUGO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° 4.315.002, hijo del ciudadano Eudon Evaristo Estrada (difunto) y la ciudadana Oralia Lugo (difunta), residenciado en Av. Pedro Lugo Uribarri, casada No. 236, de color blanca, diagonal al Punto del Sabor, Santa Rita, estado Zulia y por ultimo se procede a identificar a quien dice llamarse ANDRYS ANTONIO, AVILA MONZAT, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio II Semestre de Economía en la UNER, titular de la cédula de identidad N° 16.632.312, hijo del ciudadano Andrés Eloy Ávila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda NO. 8, casa 14, de color azul con rejas a la mitad, detrás del Hospital Dr. José Castillo Reverol, Santa Rita, estado Zulia.
Al otorgar el Derecho de palabra a la defensa, haciendo uso del mismo el Abogado Castor Díaz, quien alego:
“Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, me adhiero a la solicitud, y tomando en cuenta que mis defendidos residen en el Estado Zulia, se le impongan la Medida consistente en la presentación cada 30 días.
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, tomando en cuenta la declaración rendida en este acto por los imputados de autos, concatenada con la declaración de la victima; y analisadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
En cuanto a la solicitudes presentada por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”

Por lo que se debe entrar a analizar si estan llenos los extremos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se refiere el artículo 250 Ejusdem. Por lo que se entra a analizar en primer lugar si existe un Hecho Punible que merezca pena Privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, de los elemetos de investigación que el Representante del Ministerio Público acompaña con la solicitud se puede determinar que estamos en presencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previstas y sancionadas en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, convicción que nace de los siguientes elementos:
1.- Orden de inicio de investigación de fecha 31-03-08, de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demas participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, al recibir del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transporte y Tránsito Terrestre de Coro, procedimiento por el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Robo y Hurto.
2.- Acta Policial que riela a los Folios dos (02) al seis (06) de fecha 31/03/2008, suscrita por los Funcionarios S/M Agustin Eduardo Duno, y Cabo/2° Eglicmil Davalillo, adscritos a la Comisaria Ali Primera de la Zona Policial N° 01 de la Policia del estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la Unidad Moto conducida por el Cabo/2DO. EGLICMIL DAVALILLO, cuando se desplazaba por el kilómetro siete específicamente en el Centro de Telecomunicaciones Moviestar, ubicado en la Avenida Chema Saher con Carretera Falcón-Zulia y se entrevisto con el Agente ANDER GARCÏA, el cual se encontraba de servicio en dicho local, informando que se encontraban unos ciudadanos a bordo de un vehículo FIAT, Color: VINO TINTO, PLACAS: HAB-860, en actitud sospechosa, a pocos minutos estaciono dicho vehículo en las afueras del Centro de Telecomunicaciones, del cual descendieron dos personas, uno de ellos hizo una llamada y el otro pregunto el precio de un teléfono, posteriormente salieron del local y abordaron el vehículo, dirigiéndose hasta el hotel Milenio ubicado en la carretera Falcón-Zulia, posteriormente se dirige al Hotel ubicando el vehículo el cual estaba estacionado dentro del hotel, posteriormente efectuó llamada al 171, para verificar la placa de dicho vehículo y se comunico con el sistema SIPOL, el cual se encontraba solicitado según expediente N° H-802.517, por la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. de Maracaibo, de fecha 28/03/2008, por el delito de Hurto, posteriormente procede a entrevistarse con el recepcionista del Hotel VICTOR HIGUERA, informando que esas personas estaban hospedadas en las habitaciones N° 24 y 25, y al realizar inspección a los vehículos FIAT UNO, Color: VINO TINTO, PLACAS: HAB-860, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y al 2° vehículo modelo BALZER, marca Chevrolet, de color verde oscuro, placa VBR-21ª, se encontró en la parte trasera del asiento, cuatro (4) placas de vehículo especificada de la siguiente manera: dos (2) placas N° MBZ52M, y dos (2) placas N° AAT351, procediendo a la aprehensión de los ciudadanos que quedaron identificados como ANDRYS ANTONIO AVILA MONZANT, ANDRES ANTONIO AVILA MONZANT, OSLEIDIS ANTONIO ESTRADA LUGO, MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, Y OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, … siendo colocados a la orden de esta representación Fiscal, por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”
3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano Victor Julio Higuera Rodríguez, encargado del Hotel Milenio ubicado en la carretera Falcón-Zulia sector Kilometro Siete, de donde se desprende que los ciudadanos imputados se encontraban hospedados en las habitaciones 24 y 25, y llegaron primero el vehiculo Blazer color oscuro, y posteriormente llega el vehiculo Fiat Uno de color Vino tinto, quienes le dicen que van a buscar a su esposa que esta hospedada en la habitación N° 24.
4.- Acta de Cadena de Custodia que riela al folio 14, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el Funcionario que entrega Sargento Mayor Agustin Duno, y el que recibe Agente Jesús sánchez.
5.- Planilla de Revisión del Vehiculos de fecha marzo de 2008, que riela a los folios 15 y 16, Suscritas por el Distinguido Angel caldera.
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, que riela al folio 18 y 19, de donde se desprende que le vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Vino Tinto, placas HAB-860, al solicitar información arojo como resultado que se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Maracaibo, estado Zulia, según causa N° H-802.517, de fecha 28/03/2008, por el delito de Hurto, y las matriculas siglas AAT-351 registra un vehículo marca HONDA, modelo ACCORD LX, color GRIS, Año 97, y la placa MBS-52M no registra por ante el sistema.
7.- Acta de Inspección N° 216, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón; que riela al folio 21.
8.- Acta de Inspección N° 217, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Coro, estado Falcón, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón; que riela al folio 22.
9.- Experticia de Reconocimiento de los vehículos Marca Fiat, modelo Uno, año 2001, Placas HAB-860, el cual riela al folio 27, y al vehículo Modelo BLAZER, Marca: Chevrolet, Placa: VBR-21ª, que riela al folio 28.
Asimismo, de los referidos elementos de convicción antes indicados, al analizarlos entre si, se puede determinar que existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho punible que se acredita. Elementos que emergen como ya se hizo referencia del acta policial que riela a los folios 02 al 06, de la declaración rendida por el ciudadano Victor Higuera, que al analizarlos entre si y con los otros elemntos de investigacion; emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que sirven para estimar que los ciudadanos ANDRYS ANTONIO AVILA MONZANT, ANDRES ANTONIO AVILA MONZANT, OSLEIDIS ANTONIO ESTRADA LUGO, MILANGELA BEATRIZ PARRA FERNANDEZ, Y OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, son presuntamente los autores o partícipes de la comisión del delito que se les imputa.
Mas sin embrago, tenemos que si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, la cual no se encuentra prescrita, y fundados elementos para estimar que los imputados son presuntamente autores de la comisión del hecho punible, esta juzgadora en garantía al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proporcionalidad del delito según lo consagra el artículo 244, en concordancia con el 263 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, en el numeral 3 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada (30) treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, medida que deberá cumplir mientras dure el proceso.
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, En consecuencia se Decreta: En contra de los ciudadanos OSMARY DEL VALLE MATOS GONZALEZ, venezolana, de 26 años de edad, de profesión u oficio T.S.U. Producción Industrial, titular de la cédula de identidad N° 15.785.712, hija del ciudadano Omero Matos y la ciudadana Maria González, residenciado en Municipio Cabimas, Urb. Nueva Cabimas, Sector No. 1, casa s/n, de color blancas a una cuadra de la Bodega del sector, al lado de la Familia Martínez, estado Zulia. De seguidas se hizo comparecer a la ciudadana que manifestó llamarse MILANGELA BEATRIZ, PARRA FERNANDEZ, venezolana, de 23 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de 5 año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° 17.567.596, hija del ciudadano José Parra y la ciudadana Olga Fernández de Parra, residenciado en Pomona, Sector Los Estanques, casa 114D-07, de color amarillo, diagonal a la Ferretería La Campesina, Maracaibo, estado Zulia. Acto seguido comparece el ciudadano que se identifica como ANDRSY ANTONIO AVILA MONZAT, venezolana, de 25 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.632.311, hija del ciudadano Andres Eloy Avila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda No. 8, casa No. 14, de color azul, Municipio San Rita, estado Zulia. Acto seguido se identifica a quien dice llamarse OSLEIDYS ANTONIO, ESTRADA LUGO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Marino, titular de la cédula de identidad N° 4.315.002, hijo del ciudadano Eudon Evaristo Estrada (difunto) y la ciudadana Oralia Lugo (difunta), residenciado en Av. Pedro Lugo Uribarri, casda No. 236, de color blanca, diagonal al Punto del Sabor, Santa Rita, estado Zulia y por ultimo se procede a identificar a quien dice llamarse ANDRYS ANTONIO, AVILA MONZAT, venezolano, de 24 años de edad, de profesión u oficio II Semestre de Economía en la UNER, titular de la cédula de identidad N° 16.632.312, hijo del ciudadano Andres Eloy Avila y la ciudadana Maeba Monzat, residenciado en Urb. San Benito, vereda NO. 8, casa 14, de color azul con rejas a la mitad, detrás del Hospital Dr. José Castillo Reverol, Santa Rita, estado Zulia, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de presentarse por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, contados desde la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244, 263 y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, en perjuicio del estado Venezolano; previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal Segundo de Control

Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Teo Borregales