REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000632
ASUNTO : IP01-P-2008-000632
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
En virtud de escrito presentado por el Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del estado Falcón, encargado de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, de fecha 03 de abril de 2008, mediante el cual el Representante del Ministerio Público coloca a la orden y disposición del Tribunal con funciones de Control al ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.213.017, de 18 de edad, venezolano, soltero, Estudiante de Electricidad, domiciliado en Urb. Los Medanos, manzana C, vereda 4, casa 28 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; Se fijo audiencia oral de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 del Código Orgánico Procesal penal, y se celebro el mismo día tres (03) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las 04:20 horas de la tarde, dando inicio a la Audiencia de Presentación en la cual se encontraban presentes el Fiscal del Ministerio Público, el presunto imputado de auto, y la Defensora Publica Quinta Penal del Estado Falcón, Abogada María Alejandra Machado. Dando inicio al acto y otorgado el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, hizo formal presentación por ante este Tribunal del ciudadano Adrián Arturo Agüero Molina, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Enunciando como hechos y circunstancias que fundamentan su solicitud, lo siguiente:
“En fecha 01 de abril del 2008, a las 12:10 horas de la tarde, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Zona Policial N° 01 “Comisaría Alí Primera” de la Policía del Estado Falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el 255 del Código Orgánico Procesal penal, practicaron la detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serle practicada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado lo siguiente: Cuatro (04) envoltorios de material sintetico de color negro, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, Marihuana. ”
Por lo que precalifico el hecho como Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, estimo que los supuestos que dieron origen a la detención pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, y en virtud de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal solicito se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; así mismo solicito en virtud de que faltan actos de investigación que practicar, en la búsqueda de la verdad de los hechos, se decrete la aplicación del procedimiento Ordinario.
Acto seguido impuesto como fue de los hechos que les imputa el Representante del Ministerio Público, y del precepto constitucional establecido en el artículo 49, especialmente del numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Manifesto el imputado a viva voz No desear declarar, dejandose constancia que se acogio al Precepto Constitucional. Quedando identificado plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico procesal penal, como ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.213.017, de 18 de edad, venezolano, soltero, Estudiante de Electricidad, domiciliado en Urb. Los Medanos, manzana C, vereda 4, casa N° 28 de esta ciudad.
Al otorgar el Derecho de palabra a la defensaora Publica Quinto Penal, Abogada María Alejandra Machado, alego:
“Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicito la Libertad plena de su defendido, por cuanto no hay elementos de convicción que avalen el procedimiento, aunado al hecho de que no existen testigos que lo avalen, por lo que ratifico se le otorgue la Libertad Plena de mi defendido.”
Escuchadas las exposiciónes tanto del Representante del Ministerio Público, como los argumentos alegados por la Defensa, tomando en cuenta la declaración rendida en este acto por los imputados de autos, concatenada con la declaración de la victima; y analizadas como fueron las actuaciones de investigación que conforman el presente asunto, esta juzgadora para decidir lo hace en los siguientes terminos:
En cuanto a la solicitudes presentada por el Fiscal del Ministerio Público tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva…”
Por lo que se debe entrar a analizar si estan llenos los extremos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se refiere el artículo 250 Ejusdem. Por lo que en primer lugar se debe determinar si existe un Hecho Punible que merezca pena Privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; al respecto se puede determinar de los elemetos de investigación que el Representante del Ministerio Público acompaña con la solicitud, que en el presente caso en estudio, se esta ante la presencia de un hecho punible persegible de oficio, el cual merece una pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, como es el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, previstas y sancionadas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Convicción que nace de los siguientes elementos:
1.- Orden de inicio de investigación de fecha 02-04-08, de la Fiscalia Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, correspondiente a la constatación de la veracidad de los hechos, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al esclarecimiento de los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demas participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, al recibir de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, Dirección de Investigaciones Penales, procedimiento en el que se evidencia la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en ocasión a la incautación de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, y donde se logro la detención del ciudadano identificado como Adrián Arturo Agüero Molina.
2.- Acta Policial que riela a los Folios (02) al (05) de fecha 01/04/2008, suscrita por los Funcionarios SGTO/1RO Frank Sánchez, Cabo/2° Reinaldo Ysea, Cabo/2DO Anner García, y Cabo/2DO. José Petit, adscritos a la Comisaria Ali Primera de la Zona Policial N° 01 de la Policia del estado Falcón, de donde se desprende que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Urb. Los Medanos, a bordo de la Unidad radio Patrullera signada con las siglas P-118, conducida por el Cabo/2DO. Reinaldo Ysea, y como Auxiliares el Cabo/2DO Anner García y el Cabo/2DO. José Petit, al momento que se desplazaban por la manzana a, específicamente por la calle principal del mencionado sector, logran avistar a dos sujetos quienes vestían para el momento el 1° resulto ser adolescente, y el 2° que vestía franela de color azul, con mangas de color anaranjadas, bermuda de blue jeans, gorra de color azul, quien que do identificado como Adrián Arturo Agüero Molina, al realizarle un registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, se le localizo y colecto en el bolsillo derecho delantero, cuatro (4) envoltorios de una sustancia vegetal presumiblemente ilícita.”
3.- Acta de Aseguramiento de fecha 01 de abril de 2008, que riela al folio 06 y 07, suscrita por el funcionario que realiza la peza Cabo/2° Luis Jose Hernandez, y el que entrega la cadena de Custodia Sgto/1° Frank Sánchez. Donde consta que al pesar los nueve envoltorios de material sintetico de color negro, tipo cebollita de regular tamaño, anudado en su unico extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita, arrojo un peso bruto de 16 gramos, guardandolo en un sobre blanco, con todas las caracteristicas.
4.- Acta de Cadena de Custodia que riela al folio 10, de fecha 01 de abril de 2008, suscrita por el Funcionario que entrega Sargento/1°Frank Sánchez, y el funcionario que recibe Cabo/2° Luis Hernandez.
5.- Acta de verificación de Sustancia de fecha 01 de abril de 2008, que riela al folio 23, Suscrita por los Funcionarios actuantes Detective Linne Bracho y Detective Raul Loaiza, (Custodio) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojo un peso bruto de quince como cinco gramos (15,5 gr.) y un peso neto de catorce coma tres gramos (14,3 gr.)
6.- Experticia Quimico Botanica que riela al folio 24, suscrita por las Expertos Detective Siled Rojas, TSU quimico y Sub-Inspector Jaizomar Vargas, Ingeniero Quimico, Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente Carlos Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del estado Falcón, de donde se desprende que la sustancia incautada al ser comparada con los patrones respectivos, resulto que componia CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), peso 1 gramo, utilizado para realizar el analisis correspondiente.
Asimismo, de los referidos elementos de convicción antes indicados, al analizarlos entre si, se puede determinar que existen fundados elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora a estimar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión del hecho punible que se acredita. Convicción que emerge como ya se hizo referencia del acta policial que riela a los folios 03 al 05, que al aminicularlo con los otros elementos emergen fundados, concordantes, y suficientes elementos de convicción, que sirven para estimar que el ciudadano Adrián Arturo Agüero Molina, es presuntamente el autor o partícipe de la comisión del delito que se le imputa.
Mas sin embrago, tenemos que si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, la cual no se encuentra prescrita, y fundados elementos para estimar que el imputado es presuntamente autor de la comisión del hecho punible, así como por el delito que se atribuye podríamos estar ante la presunción razonable del delito de fuga, esta juzgadora en garantía al principio de Estado de Libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la Proporcionalidad del delito según lo consagra el artículo 244, en concordancia con el 263 ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso el cual consiste en la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de libertad de la defensa, en consecuencia se acuerda la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, en el numeral 3 del mencionado Código Orgánico Procesal penal, consistente en la obligación de presentarse cada (15) quince días por ante la sede de este Circuito Judicial penal, medida que deberá cumplir mientras dure el proceso.
En relación a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se desprende que no están dados los elementos para decretar la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que faltan elementos de investigación en la búsqueda de la verdad, y el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de Libertad de la Defensa. En consecuencia se Decreta: En contra del ciudadano ADRIAN ARTURO AGÜERO MOLINA, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.213.017, de 18 de edad, venezolano, soltero, Estudiante de Electricidad, domiciliado en Urb. Los Medanos, manzana C, vereda 4, Casa N° 28 de esta ciudad de Coro, estado falcón. La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la obligación de presentarse por ante la Sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, contados desde la presente fecha; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, en concordancia con los artículos en el artículo 243, 244, 263 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280, 281 y 283 eiusdem. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, diarisece, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del tribunal, y por cuanto se publica al día siguiente de dictada la misma, notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal Segundo de Control
Abg. Juanita Sánchez Rodríguez
El Secretario
Abg. Pedro Teo Borregales
|