REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-000117
ASUNTO: IJ01-P-2001-000117
SENTENCIA DE SOBESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a Solicitud de Sobreseimiento impetrada por el Fiscal Primero del Ministerio público del Estado Falcón, recibido por ante este Tribunal en fecha 02 de abril de 2008. Resolución que se emite sin necesidad de celebrar Audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 Ejusdem, por cuanto considera esta Juzgadora que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, toda vez que el motivo de la misma se trata de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, es por lo que se pasa a resolver sin necesidad de debatir los fundamentos de la petición, y se hace bajo las siguientes consideraciones:
I: ANTECEDENTES
En fecha 27/03/07, el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108, numeral 4° de nuestra norma sustantiva penal, seguida contra el ciudadano ROJAS GARCÍA JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.833 y residenciado en la Urb. Cruz Vede, sector 08, calle 15 casa Nº 05, Coro, estado Falcón, A quien este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2001, le decreto Libertad sin restricción. Con motivo de la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes bajo el Nº: IJ01-P-2001-000117.
II: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 18 de agosto de 2001 cuando se encontraban de servicio funcionarios policiales, realizando labores de recorrido en el perímetro de la ciudad recibieron un llamado de la centralista de guardia informándoles que específicamente en la Av. Manaure Club Casa Grande se les indicaría un procedimiento, al llegar al sitio entrevistaron a un ciudadano quien les informó que un sujeto portaba un arma de fuego amenazando a los transeúntes y se había dirigido a la Plaza Linares, al trasladase al sitio encontraron a un ciudadano con las características similares por lo que procedieron a darle voz de alto efectuándole una requisa logrando incautarle un arma de fuego tipo Revolver calibre 38 marca ilegible pavón negro serial cacha 0259 con seis proyectiles del mismo calibre sin percutir, al solicitarle el permiso de la referida arma, éste manifestó no poseerlo, por lo que fue trasladado al retén policial…”.
En atención al hecho ocurrido, la representación fiscal realizó la respectiva apertura de investigación, recabando durante la fase preparatoria entre otras los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial de fecha 18-08-2001 suscrita por los funcionarios Sargento Flores Sosa, el distinguido Aponte Gonzalo y el agente Sangronis Ramiro.
2) Experticia Nº 557 de fecha 11-09-2001 realizada al arma de fuego, suscrita por los funcionarios Liliana Díaz Liendo y Rafael Ordóñez adscritos al CICPC Coro.
3) Actas policiales de fechas 13-08-2001 y 05-09-2001, suscritas por Adames Morales Franklin funcionario adscrito al CICPC Coro.
Visto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 18/08/2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido Seis años, siete meses y veinte días, siendo éste un lapso superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal siendo que el mismo establece que aquellos delitos que merecieran una pena de prisión de mas de tres años como es este caso en particular, la prescripción opera en 5 años; asimismo se observa que no se dan los supuesto de interrupción de la prescripción que prevé el artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Asi mismo tenemos que el artículo 48 del Código Orgánico procesal penal establece:
“Son causas de extinción de la acción penal: Omisis…
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y Así Se Declara.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto seguido contra el ciudadano ROJAS GARCÍA JESÚS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.489833 y residenciado en la Urb. Cruz Vede, sector 08 calle 15 casa Nº 05 de Coro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la Extinguida de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, 0rdinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO
ASUNTO: IJ01-P-2001-000117
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