REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000222
ASUNTO : IJ01-S-2002-000222
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual se puede comprobar de la revisión de las actas, toda vez que solo se hace necesario comprobar el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo. Por lo que se para a resolver prescindiendo de debatir los fundamentos de la solicitud, bajo las siguientes consideraciones:
I Antecedentes
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Elías Antonio Piñero, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano Juan Francisco Quero, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, precalificado en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Belkis Josefina Castillo de Quero. De conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal.
Recibida la causa con la respectiva solicitud en este Tribunal, se le dio reingreso en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IJ01-S-2002-000222.
La Defensora Pública Primero Penal de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmaris Romero, actuando en defensa del ciudadano Juan Francisco Quero, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.805.265, residenciado en la Calle Zulia, casa S/N, Barrio Zumurucuare, Coro, Estado Falcón, presento escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de agosto de 2001, mediante el cual solicita en virtud de que la acción penal se extinguió en razón a lo establecido en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico procesal penal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 48 numeral 8; 318 numeral 3 y 33 numeral 4 del mencionado Código Orgánico Procesal penal; y 415, 37, 108 y 110 del Código Penal, así como 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita.
Recibida la solicitud, se tramito la misma solicitando el asunto a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin de proveer sobre la misma; Escrito que fue ratificado por la Defensa en fecha 21 de septiembre de 2007, 23 de noviembre de 2007, 28 de enero de 2008, 04 de marzo de 2008, y 01 de abril de 2008.
II. DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 16 de julio de 2002, se dio inicio a la presente investigación por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, al tener conocimiento mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Josefina Castillo de Quero, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.976.264, por ante las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quien expuso: “yo me presente a este despacho a denunciar al ciudadano Juan Quero, quien me golpeo y ha sido un calvario desde que me case con el, el se va por tres meses y llega a mi casa a maltratarme, me quita el dinero que yo gano trabajando; ordenándose la practica de todas las diligencias necesarias urgentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Contra las Personas.
En la fecha 18 de julio de 2002 se realiza el reconocimiento medico legal, practicado a la ciudadana Belkis Josefina Castillo, por la medicatura forense, en la cual concluye que las lesiones son de carácter leve desde el punto de vista clínico, producidas por instrumento contundente, y sanan en el lapso de 12 días, tiempo habitual de curación.
En fecha 07 de agosto de 2002 la referida ciudadana, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la que se desprende que textualmente expuso: “resulta que yo estoy casada con Juan Francisco Quero, este señor desde que nos casamos me vive golpeando y me maltrata, me quita el dinero que consigo trabajando y no le da nada a mis hijos, ya estoy cansada de esto, lo que quiero que me deje en paz y se olvide de ir a mi casa…”
En fecha 30 de agosto de 2002 se realiza el reconocimiento medico legal practicado a la ciudadana Belkis Josefina Castillo, en el cual concluye, lesión de carácter leve, sanan en el lapso de 8 días tiempo habitual para la curación con asistencia medica y privada de sus ocupaciones habituales, no dejan secuelas.
En virtud de la nueva denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Josefina Castillo, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, en fecha 15 de agosto de 2002, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
En fecha 07 de octubre de 2002, la representación fiscal, consigno por ante el juzgado de control escrito de solicitud de medidas cautelares sustitutivas, en contra del ciudadano Juan Francisco Quero, por la comisión del delito Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Lesiones Personales Leves, conociendo en esa oportunidad del caso el juzgado Segundo de Control, asunto IJ01-S-2002-000222, el cual en varias oportunidades notifico al imputado de las audiencias de presentación siendo imposible la realización del mismo por cuanto no se pudo localizar al presunto imputado para la celebración de la misma.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 15 de agosto de 2002, fecha de inicio de la segunda denuncia interpuesta, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de cinco años y siete meses;
Para establecer el lapso de prescripción de la acción establecido en el artículo 108 del Código Penal, se debe determinar la pena que podría llegar a acarrear en caso de que el estado accionara; al respecto tenemos que de las actas se evidencia que estamos ante la comisión de un delito contra las personas, que si bien por el carácter de las lesiones el Representante del Ministerio Público lo encuadra en el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece la pena de arresto de tres a seis meses; no se puede pasar por alto de que la victima es una mujer, y al mismo tiempo tiene la condición de esposa del presunto imputado, por lo que existiendo para la época de comisión de los hechos la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y La Familia, en el cual se establece el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la referida norma, el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18 ) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho se perpetra habitualmente, la pena se incrementara en la mitad. Por lo que se determina que la pena que podría llegar a acarrear el presente delito es de prisión de dieciocho (18) meses.
Establece el Código Penal en el ordinal 5º del artículo 108:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses,…”
Asimismo, se observa de la revisión de las actas que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 ejusdem, el cual establece que la prescripción se interrumpe con las diligencias y actuaciones procesales que le sigan, siendo que la ultima actuación procesal se realizo en fecha 12 de agosto de 2003, y no habiéndose incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, y siendo que el lapso de los tres años ya opero en el presente caso, es por lo que se debe establecer que en el presente hecho la acción penal se encuentra prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
En el mismo orden de ideas, tenemos que la prescripción es una de las formas de extinción de la acción penal, tomando en consideración lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, y la Defensa del Imputado de autos, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y Así Se Declara.
IV. DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la defensa y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón; en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano Juan Francisco Quero, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Belkis Josefina Castillo de Quero, por cuanto se Extinguió la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
JUEZA TEMPORAL SEGUNDO DE CONTROL
SECRETARIO
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRÍGUEZ
ABG. PEDRO TEO BORREGALES
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