REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007013
ASUNTO : IP01-P-2005-007013


Visto escrito anexo al presente asunto, mediante el cual el Abg. Freddy Franco Peña, actuando con carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del debate entre las partes, es por lo que se pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Del análisis del presente asunto se desprende Acta Policial de fecha 07/11/2005, suscrita por los funcionarios CABO 2DO DAMARIS RODRIGUEZ y CABO 1RO LUIS PEÑA, en la cual hacen constar que encontrándose de servicio en el puesto Policial ubicado en el Hospital Universitario de Coro, reciben una llamada telefónica de la Unidad de Enfermeras, donde informan que una ciudadana se había robado a una niña, procediendo a trasladarse inmediatamente hasta el sitio del suceso, donde llevaron a efecto la aprehensión de la imputada, quien para el momento de los hechos, vestía una bata blanca que simulaba a el uniforme de las enfermeras quedando identificada como Yolimar Coromoto Salón, Venezolana, de 32 años de edad, N. P. D. P. Soltera, profesión Indefinida, Natural y Residenciada en la Ciudad de Coro, Urbanización Las Velitas II, vereda 50, casa S/N, …”.asimismo consta acta de denuncia interpuesta por la ciudadana a la ciudadana Yusmelis Chiquinquirá Coronel Aguilar, madre de la niña que presuntamente trataron de raptar de fecha 07-11-2005; Acta de entrevista realizada a la ciudadana María Chiquinquirá Aguilar de Coronel, abuela de la niña recién nacida Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna .

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER

Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen suficientes elementos de investigación, para que el representante del ministerio Público pueda solicitar el enjuiciamiento de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SALÓN. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos, como ya se dijo anteriormente, que permitan determinar la responsabilidad en la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se han encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de la imputada de autos, o la continuación de la presente investigación debido al tiempo transcurrido.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de la imputada de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y por consiguiente al cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que venia cumpliendo la imputada de autos ciudadana Yolimar Coromoto Salón, y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de la ciudadana YOLIMAR COROMOTO SALÓN, venezolana, de 32 años de edad, soltera, profesión indefinida, natural y residenciada en esta ciudad, Urbanización las Velitas II, vereda 50, casa S/N, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia en el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.

ABG. JUANITA SÁNCHEZ RODRIGUEZ
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. PEDRO TEO BORREGALES
EL SECRETARIO