REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000574
ASUNTO : IP01-P-2008-000574
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad emitida el día Martes, 25 de Marzo de 2008, en la guardia de semana, dictada en contra del imputado: RUBÉN ELIECER CHIRINOS BRAVO, venezolano, de 37 años de edad, docente, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.199 y domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Millar y Hospital, casa N° 41, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA, por solicitud realizada ante este Despacho Jurisdiccional, por el Fiscal Primero del Ministerio Público, de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 ibidem, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, para que continúe con la investigación.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública Segunda Penal, Abogada FLORANGEL FIGUEROA, quien expuso durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, “y manifiesta que no está consignado el informe médico forense, ni siquiera ningún documento de algún ambulatorio, se opone a la imposición de medidas cautelares, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” Es todo.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Se desprende del Acta policial, de fecha 22 de Marzo de 2008, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes Cabo 2do. Rubén Velásquez y Distinguido Endy Álvarez, todos adscritos a la Policía del Estado Falcón; de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, (Omissis) cuando nos desplazábamos por la calle Buchivacoa con Av. Manaure, observamos a un vehículo chevrolet modelo AVEO color verde, placa: AGE59P, estacionado en el semáforo y dos sujetos quienes vestían para el momento el 1ero. Franela de color roja a rayas de color gris y mono deportivo de color azul, de tez morena, de mediana estatura, de contextura fuerte (énfasis del tribunal) y el 2do. Pantalón blue jeans y suéter de color amarillo con rallas (sic) blancas, encontrándose el último de los descrito en el suelo, por lo que presumimos era una riña, es cuando al llegar al sitio el ciudadano que se encontraba para ese momento en el suelo presentaba golpes en ambos brazos (énfasis del Tribunal) e igualmente se encontraba bajo los efectos del alcohol y quien manifestó haber sido víctima de agresiones por parte del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo ya que para el momento de nuestra presencia en el sitio el mismo había abordado el vehículo, por lo que le ordenamos bajar del vehículo el cual acató, seguidamente procede el DTGDO ENDY ALVARES a efectuarle un registro corporal acaparados en el art. 205 en concordancia del art. 206 del COPP no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido, procedo a realizarle una inspección al vehículo amparado en el art. 207 del COPP en presencia del propietario, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, seguidamente procedemos a trasladar al ciudadano lesionado hasta el hospital General de Coro escoltado por la comisión policial y el ciudadano conductor de vehículo en mención hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, procediendo a la aprehensión definitiva de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del C.O.P.P., quedando identificado como: CHIRINO BRAVO RUBÉN ELIECER, de nacionalidad venezolano, de 38 años de edad, de fecha de nacimiento 28/04/70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.199, natural y residenciado en esta Ciudad Calle Buchivacoa entre Millar y Hospital casa N° 48, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P. y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto y colectada las evidencias procedemos a trasladarnos hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para las respectivas actuaciones… (Omisis).
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 22/03/2008, suscrita por los funcionarios Rubén Velásquez, Endy Álvarez y José Crespo, adscritos a la Policía de Falcón, donde describen en forma pormenorizada la manera de cómo ejecutaron la aprehensión del imputado de autos. 2) Denuncia signada con el N° 000190 de fecha 22/03/2008, interpuesta por el ciudadano GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN por ante la Policía de Falcón. 3) Acta de Derechos del Imputado. 4) Apertura de Investigación Penal, de fecha 24/03/2008.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se concatena con lo dicho tanto del imputado como de la Victima, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 25/03/2008, donde se extrae en primer lugar lo dicho por el Imputado quien expuso: “Eso fue como a las 6:15 de la tarde, cuando iba subiendo por la calle Buchivacoa, y el señor se baja y me dijo que pase por encima, cuando paso el señor le da un golpe a mi vehículo, golpea otra vez el carro, yo me bajo y el señor se me viene encima y el se cae de la pea, vamos al hospital y el dice que no va a poner ninguna denuncia, me dice que me puedo retirar, y en la noche me van a buscar porque las hijas de él pusieron la denuncia, yo no salgo a la calle a golpear a la gente, el no puede estar inventado cosas que no son, yo no cargo ni tubos ni nada en el carro”.
En el mismo orden de ideas, la victima en su intervención durante la celebración de la Audiencia de Presentación depuso lo siguiente: “Que el médico le realizó el reconocimiento médico y que el le dio en la capota del carro, pero que el imputado no le dio oportunidad, que el lo que hizo fue defenderse, que el no dijo que le había dado con un tubo, ni nada, que el metió las manos”.
Así también, aunado a lo dicho tanto por la Víctima como por el Imputado, pudo evidenciar esta juzgadora durante la celebración de la precitada audiencia que aún cuando no está consignado dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto, el Resultado del Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, éste manifestó que se lo habían realizado, evidenciándose al folio seis (06) del asunto, oficio N° 00674, de fecha 22/03/2008, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea realizado examen Médico Integral legal, al Ciudadano GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN, por haber sido víctima por agresiones físicas y los resultados sean enviados a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con la urgencia del caso, por denuncia N° 000190 y oficio N° 00673.
Igualmente pudo observar ésta juzgadora dentro de la Sala de Audiencias, que el ciudadano Víctima se encuentra imposibilitado de sus brazos, pues el mismo tenía yesos en ambos lados producto de las lesiones causadas presuntamente por el ciudadano imputado de autos, pudiendo observar también la contextura y tamaño de ambos, siendo la victima mucho más pequeña que el imputado, tal y como lo señala el acta policial, cuando se refiere al ciudadano RUBEN ELIECER CHIRINOS BRAVO, que el mismo es de contextura fuerte y que el ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA presentaba golpes en ambos brazos, corroborando ésta Juridiscente tal situación como ya se dijo durante la celebración de la audiencia, y donde el fiscal sólo precalificó el delito como Lesiones Personales sin determinar el tiempo de curación en virtud de no obtener el resultado Médico Forense lo cual expuso durante la audiencia, por cuanto las lesiones eran evidentes y que entre la victima y el imputado hubo un enfrentamiento, pues se concatena por lo declarado por ambos durante la ya tan nombrada audiencia donde ninguno de los dos niega tal situación.
Así también, se desprende de la Denuncia N° 000190, de fecha 22/03/2008, contenida al folio cinco (05) y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano Victima: GUANIPA GARCÍA WILMER RAMÓN, de donde se extrae lo siguiente: (OMISIS) “Yo iba con un amigo y en la altura del semáforo de la calle Buchivacoa con avenida Manaure yo me bajo del vehículo y un señor me toca la corneta y yo le digo que si está apurado que pase por encima en eso yo le digo al señor esa palabra, el se baja del carro y sin amedrentar palabra me arremete físicamente lo único que se es yo me tapé la cara y no supe con que el me agredió. Es todo”
Pués ambas declaraciones tanto lo expuesto por la víctima como lo depuesto por el imputado, así como la denuncia interpuesta lucen coherentes, a la vez sirven como medio de convicción que se adjunta al acta policial dado que ella refleja de forma armónica y coherente lo establecido en la misma.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito precalificado por como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito Lesiones Personales, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER RAMÓN GUANIPA GARCÍA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente las persona quien causó las lesiones a la víctimas.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata; aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo antes señalado.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RUBÉN ELIECER CHIRINOS BRAVO, venezolano, de 37 años de edad, docente, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.926.199 y domiciliado en la calle Buchivacoa, entre Millar y Hospital, casa N° 41, Coro, Estado Falcón, por la Comisión del delito de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: WILMER RAMÓN CHIRINOS BRAVO, de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante éste Tribunal. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Regístrese, publíquese y notifíquese, en la Ciudad de Santa Ana de Coro, al Primer día del mes de Abril de 2008. Años 197° y 149°. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE TERCERODE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000574
ASUNTO : IP01-P-2008-000574
RESOLUCIÓN: PJ0032008000184