REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000577
ASUNTO : IP01-P-2008-000577


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 01 de Abril de 2008, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Alberto García Montes, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al ciudadano RANGEL HUMBERTO LANDAETA NOROÑO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.739.072, natural de Valencia Estado Carabobo, y con residencia fija en ésta Ciudad de Coro, callejón Fudeco con avenida Ramón Antonio Medina, casa número 3; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en los Artículos, 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNINA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de las Medidas Cautelares, contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Pública Segunda Penal, Abogada Florangel Figueroa, expuso sus alegatos y solicita que inste al Ministerio Público para que se le tome declaración a los vecinos que el señaló como testigo y que le tome declaración a los hijos de la víctima.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Policial, de fecha 23 de Marzo de 2008, contenida a los folios cinco (05) su vuelto y seis (06) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CABO 2DO. LUÍS HERNÁNDEZ, AGTE. RAUL ROJAS AGTE. ANTONIO MARTÍNEZ, (Narra el acta el Cabo 2do. Luís José Hernández), de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis) “Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde del día de hoy, Domingo 23 de Marzo de 2007, fui comisionado por el INSP. (OMISIS) jefe de la Dirección de Investigaciones Penales, para que me trasladara hasta el Hospital General Dr. Alfredo Van Grieten de esta Ciudad de Coro, para que ubicara y trasladara hasta esta Comandancia General de la Policía del Estado Falcón a un ciudadano de nombre RANGEL HUMBERTO LANDAETA NOROÑO, quien labora como médico asistencial en el área de emergencia, ya que este Despacho policial se presentó una ciudadana quien dijo llamarse YANNIRA ROQUE, (Omisis); quien al parecer había sido víctima de agresiones por éste ciudadano a quien íbamos a ubicar formulando la respectiva denuncia, evidenciándose un violación al Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de violencia, procedo a trasladarme al lugar indicado (Omisis), donde al llegar logramos ubicar en el área de cirugía al mencionado ciudadano, es cuando le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, sugiriéndole que se presentara ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, es cuando nos manifiesta que se trasladaría junto con la comisión policial ya que admitía los hechos a los cuales se le señalaban, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la mencionada Dirección de Investigación ubicada en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, donde procedemos a la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 y 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, procedo a comisionar (Omisis) para que amparado en el Art. 205 del C.O.P.P. le realizara un registro corporal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como RANGEL HUMBERTO LANDAETA NOROÑO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad personal Nro. 10.739.072, natural de Valencia Estado Carabobo, y con residencia fija en ésta Ciudad de Coro, callejón Fudeco con avenida Ramón Antonio Medina, casa número 3, es cuando los (sic) impongo de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P. y el Art. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Omisis).

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 22/03/2008 suscrita por los funcionarios LUIS HERNÁNDEZ, RAUL ROJAS Y ANTONIO MARTÍNEZ, adscrito a la Policía de Falcón.
2) Denuncia N° 000191 de fecha 23/03/2008 interpuesta por la ciudadana YANNIRA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ, por ante la Policía de Falcón.
3) Fijaciones Fotográficas de las Lesiones causadas a la Victima.
4) Acta de Investigación Penal de fecha 23/03/2008, suscrita por los funcionarios CALDERON JAIME Y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro.
5) Acta de Inspección N° 149 de fecha 23/03/2008, suscrita por los funcionarios CALDERON JAIME Y CARLOS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coro.
6) Informe de Examen Médico Legal de fecha 23/03/2008, practicado a la ciudadana YANNIRA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ, sucrito por LA Dra. Elvira Mora, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Coro.
Aunado a todo lo anterior igualmente tenemos la declaración del Imputado durante la celebración de la Audiencia oral de Presentación, donde el mismo manifestó: “Ella era mi pareja, viví con ella cinco años, eso fue el Domingo como a las 7:00 de la mañana, llegue a la casa y la encontré teniendo relaciones con un ciudadano dueño de un camión verde 350, Ford Triton, creo que se llama Oscar, ella me empieza a dar a mi con un cable, y yo se lo quite, y el hombre en la trifulca, se marcho, y eso es mentira que estábamos dejados”. (Énfasis del Tribunal).

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en los Artículos, 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNINA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en los Artículos, 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNINA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona denunciada por la victima en el presente caso.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
Por otra parte el Artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o en Funciones de Juicio, si fuere el caso, las siguientes medidas…..(Omisis)
7°: “Imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género”
Así también pues, el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley, establece lo siguiente:
8.- “Cualquier otra medida necesaria para la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer victima de violencia”.

En el caso que nos ocupa, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de las Medidas Cautelares antes señaladas en contra del imputado Supra citado, de conformidad con los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de unas Medidas Cautelares. SEGUNDO: Impone al ciudadano imputado RANGEL HUMBERTO LANDAETA NOROÑO, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, de fecha de nacimiento 05-08-1970, de estado civil casado, de profesión u oficio Médico, titular de la cédula de identidad personal número V. 10.739.072, natural de Valencia Estado Carabobo, y con residencia fija en ésta Ciudad de Coro, callejón Fudeco con avenida Ramón Antonio Medina, casa número 3; a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en los Artículos, 39, 41, 42 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNINA COROMOTO ROQUE HERNÁNDEZ, de las Medidas Cautelares, conforme a lo establecido en los ordinales 7° y 8° del artículo 92 de la ya tan nombrada Ley Especial consistente en que deberá acudir a la Fundación Instituto Municipal de La Mujer, ubicado en la Avenida prolongación Manaure, Edificio Dergal Piso 1, oficina 1 B, Coro, Estado Falcón, y la prohibición de acercarse a la víctima. Se le impuso al imputado de la medida acordada conforme al artículo 260 de la Ley Penal Adjetiva TERCERO: Se decreta el procedimiento Especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia a solicitud del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZA SUPLENTE TERCERO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ



LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000577
ASUNTO : IP01-P-2008-000577
RESOLUCIÓN: PJ0032008000185