REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000605
ASUNTO : IP01-P-2008-000605



AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 9, 243, 250, 251 y 252 de la Norma Penal Adjetiva, la decisión de Juzgamiento en Libertad emitida en fecha 30/03/2008, dictada a los ciudadanos Imputados: ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, TONY ALBERTO CUETO, ELVIS ANTONIO MEDINA MIRANDA, RUBEN SANCHEZ y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, visto el escrito presentado en fecha 29/03/08 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Privativa Sustitutiva a la Libertad en contra del ciudadanos: ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, TONY ALBERTO CUETO, ELVIS ANTONIO MEDINA MIRANDA, RUBEN SANCHEZ y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el Artículo 31 2do. Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- ELVIS ANTONIO MENDINA MIRANDA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en Coro, el 24 de Octubre de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 14.326.488, trabaja con ganado, hijo de Segundo Medina Teresa Ramona Miranda (Dfta.), domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con Venezuela, casa N° 02, Coro, Estado Falcón
2.- ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, casado, albañil, nacido en Coro, el 20 de Marzo de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.3297.267, hijo de Mery Coromoto Chirinos y José Ángel Cordero (Dfto.), domiciliado en el Barrio San José, calle San Juan con Altamira, N° 38, Coro, Estado Falcón;
3.- TONY ALBERTO CUETO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, peluquero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, no cedulado, hijo de Rafael Cueto, domiciliado en el Barrio San José, calle Raúl Leones entre José Gregorio Hernández y Venezuela, casa sin número, Coro, Estado Falcón.
4.- CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, el 13 de Junio de 1.964, titular de la cédula de identidad N° 14.654.402, hijo de Olimpio Chirinos y Imirce Zárraga, domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Rómulo Gallegos, casa N° 05-A, Coro, Estado Falcón;
5.- RUBEN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en Coro, el 24 de Noviembre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 16.941.283, ayudante de Albañilería, hijo de Elia Margarita Sánchez y Pedro Leal Rojas (ambos fallecidos), domiciliado en el Barrio San José, calle Raúl Leoni con Rómulo Gallegos, casa sin número, Coro, Estado Falcón, “De Casa”, hijo de Domingo Antonio Pirona y Carmen Polonia López.

HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

A los imputados ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, TONY ALBERTO CUETO, ELVIS ANTONIO MEDINA MIRANDA, RUBÉN SANCHEZ Y CARLOS ALEXANDER ZARRGA TALAVERA, se le atribuye ser presuntos autores o participes de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 2do. Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 28 de Marzo de 2008.
Esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia Oral de presentación para esa misma fecha. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia todas las partes, se deja constancia que se encontraron presentes en sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, los imputados ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, TONY ALBERTO CUETO, ELVIS ANTONIO MEDINA MIRANDA, RUBEN SANCHEZ y CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, la Defensa Pública Tercera Penal, Abg. Yrene Tremont. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Carlos Lugo, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, narrando como sucedieron los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos que presenta en éste acto, y solicita que por estar ante la comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, así mismo solicitó que el presente procedimiento, se rija según las reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, manifestando todos y cada uno por separado que SI QUERÍAN DECLARAR, lo hacen en el siguiente orden: 1.- ELVIS ANTONIO MENDINA MIRANDA, venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en Coro, el 24 de Octubre de 1.984, titular de la cédula de identidad N° 14.326.488, trabaja con ganado, hijo de Segundo Medina Teresa Ramona Miranda (Difunta.), domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández con Venezuela, casa N° 02, Coro, Estado Falcón y expuso: “Ellos nos pusieron eso, los policías nos pusieron eso, nosotros estábamos trabajando y lo que pasa que la gente debe tener real y no un probrecito así como uno”. Posteriormente se paso a la sala 2.- ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, venezolano, de 30 años de edad, casado, albañil, nacido en Coro, el 20 de Marzo de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 14.3297.267, hijo de Mery Coromoto Chirinos y José Ángel Cordero (Difunto.), domiciliado en el Barrio San José, calle San Juan con Altamira, N° 38, Coro, Estado Falcón; y expuso: “Nos encontrábamos el Viernes a las 3:30 de la tarde regando tres camionadas de tierra, terminamos y fuimos a la casa de Rubén, con nuestros compañeros, cuando de repente cayo el gobierno tumbando la puerta, y de paso mis treinta mil bolívares, que me gane echando pico y pala me lo llevaron, nosotros no somos vendedores de drogas, los que venden drogas anda bien vestido, no como nosotros que andamos como indigentes. Posteriormente se hizo trasladar al ciudadano 3.- TONY ALBERTO CUETO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, peluquero, nacido en El Vigía, Estado Mérida, no cedulado, hijo de Rafael Cueto, domiciliado en el Barrio San José, calle Raúl Leones entre José Gregorio Hernández y Venezuela, casa sin número, Coro, Estado Falcón, y expuso: “Yo estaba en el patio con las niñas cuando escuche un golpe en la puerta y nadie le paro, y veo que entran los policías corriendo dándole coñazos a todo el mundo, y me apartaron pa (sic) un lado, y esa droga la tiraron ellos mismos allí. Acto seguido se hizo pasar al ciudadano 4.- CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, venezolano, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en Coro, el 13 de Junio de 1.964, titular de la cédula de identidad N° 14.654.402, hijo de Olimpio Chirinos e Imirce Zárraga, domiciliado en el Barrio San José, calle José Gregorio Hernández entre Raúl Leoni y Rómulo Gallegos, casa N° 05-A, Coro, Estado Falcón; y expuso: “Juro ante de Dios y ante el Fiscal, que simplemente somos unos pobre muchachos que lo que hacemos es trabajar para ganarnos la comida, para sacarme una foto, y le pido a Dios que me cuide de todas las cosas malas y simplemente veníamos del trabajo , pasamos por la casa del amigo, íbamos a bajar unos cocos y cortarnos el pelo, llegaron tumbando la puerta, nos tiramos al suelo, los que usan eso tienen real y como vestirse y como mantenerse y todo se lo dejo en sus manos, a Dios y usted ciudadana jueza y al señor Fiscal.. Posteriormente se hizo pasar al ciudadano 5.- RUBEN JOSE SANCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en Coro, el 24 de Noviembre de 1.978, titular de la cédula de identidad N° 16.941.283, ayudante de Albañilería, hijo de Elia Margarita Sánchez y Pedro Leal Rojas (ambos fallecidos), domiciliado en el Barrio San José, calle Raúl Leoni con Rómulo Gallegos, casa sin número, Coro, Estado Falcón, y expuso: “Resulta ser que yo estaba durmiendo, enfermo de la papera que todavía la tengo, escucho un golpe en la puerta, se metieron los policías sin ninguna orden, me esposan, veo que uno tira un paquete cerca de la mata, y me taparon con una sábana, y me daban golpe, y yo le decía que miren que esa droga la están sembrando, y se quienes son los testigos y quienes no son, nosotros somos gente humilde, no tengo nevera, yo bebo agua caliente, no tengo cocina, y unos cobres que tenían en el bolsillo se lo sacaron, tomaban fotos, le decía que estaba enfermo y me daba coñazos en la cabeza, en la policía me trasladaron al hospital y los policías me dijeron te vas a morir como un perro”.

Una vez declarados todos y cada uno de lo s imputados se le concede la palabra la Defensora Pública Tercera Abg. Yrene Tremont, solicita al Tribunal que se le haga una valoración médico forense para dejar constancia de las lesiones causadas por los policías en el procedimiento. Los funcionarios tratan de justificar su acción policial a través de una persecución, que ni siquiera señala a quien se perseguía, hubo incorporación ilícita de los testigos que llegaron posterior a la revisión del inmueble, hay contradicciones en cuanto a la hora, no todos residen en esa casa, y muy difícil personas que no habitan en esa casa puedan involucrase en el delito, al momento de hacer la requisa los mismos funcionarios indicaron que no se encuentran adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; por lo que solicita la Libertad sin restricciones de sus defendidos ya que no esta configurado el Delito de Ocultamiento.



MOTIVACION PARA DECIDIR

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por el Representante Fiscal y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia de presentación de Imputados en cuanto a que los funcionarios tratan de justificar su acción policial a través de una persecución, que ni siquiera señala a quien se perseguía, hubo incorporación ilícita de los testigos que llegaron posterior a la revisión del inmueble, hay contradicciones en cuanto a la hora, no todos residen en esa casa, y muy difícil personas que no habitan en esa casa puedan involucrase en el delito, al momento de hacer la requisa los mismos funcionarios indicaron que no se encuentran adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico; por lo que solicita la Libertad sin restricciones de sus defendidos ya que no esta configurado el Delito de Ocultamiento.
Quiere establecer que con respecto a que el procedimiento fue realizado sin una Orden de Allanamiento, y que la detención de los imputados es Ilegal, al respecto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, de fecha 5/5/2005, sentencia N° 747, en el expediente N° o4-0047, que establece lo siguiente:
No obstante la calificación que, de Allanamiento, dieron el ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación Policial que ha quedado descrita anteriormente, así como a la Justificación legal que el referido Órgano Jurisdiccional dio a dicho procedimiento, (Omisis). En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, mas bien en el supuesto de Flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de Obtención de Orden Judicial previa de Privación de la Libertad (Articulo 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); así mismo, en tal situación de urgencia que en comisión o la continuación en la comisión de una conducta Típicamente antijurídica, mayormente si se tiene en cuenta que el caso que se analiza, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución o continuación en la ejecución, debía impedirse, era en definitiva el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente hay Jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que establece que cuando se produce una aprehensión que no haya sido sin previa orden Judicial, con Violación al Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal violación cesa inmediatamente con el dictamen del Tribunal de Control, así lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526 de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta y Reiterada por el mismo ponente en Sentencia N° 415, de fecha 19/3/04, en la cual establece:
De tal modo que la sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la Causa, dicto Medida Preventiva de Privación de Libertad contra el Accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los Organismos policiales se suspenden con dicha Orden. Al respecto, estima oportuno la sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de Abril de 2001 (caso: José Salacier Colmenares) en el cual estableció que la “Presunta violación de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los Organismos Policiales tienen limite en la detención Judicial Ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos Constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que le corresponde determinar la procedencia de la Detención Provisional del procesado mientras dure el Juicio.

SEGUNDO: También debe pronunciarse el Tribunal, en el sentido de dar repuesta a la defensa, de lo establecido en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las excepciones por la cuales el Órgano aprehensor puede prescindir de la solicitud de Orden de Allanamiento, y esos supuestos están referidos a:
1) Para impedir la perpetración de un delito y
2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En el presente Procedimiento se desprende del Acta Policial, que la comisión al notar la actitud sospechosa proceden a darle la voz de alto la cual no es acatada, motivo por el cual se procede a perseguirlo, procediendo dicho sujeto a introducirse en la vivienda, motivo por el cual los Funcionarios penetran a la misma.

TERCERO: En cuanto a que los testigos no se encontraban en el sitio al momento de llegar los efectivos al inmueble, este Tribunal verifica que es cierto lo que manifiesta la defensora, ya que los mismos testigos admiten que al llegar al sitio se encontraban VARIOS FUNCIONARIOS POR LOS ALREDEDORES DE LA CASA, pero los mismos exponen que una vez que ellos llegan, “EMPEZARON A BUSCAR”, es cuando los funcionarios empiezan a la revisión del Inmueble, con su presencia, cosa que no es desvirtuada por el imputado Rubén José Sánchez al momento de su declaración, en afirmar de forma positiva, la presencia de las personas que sirvieron de testigos al procedimiento.

CUARTO: Ahora bien; con respecto a lo alegado por la defensa y por los imputados, en el sentido de que hubo una supuesta simulación de hecho punible, por parte de los Funcionarios Actuantes, es del criterio este Tribunal, que en muchos casos pudiese darse lo que comúnmente llamamos siembra de evidencia y de hecho, se han dado casos, pero es inverosímil pensar que los Funcionarios Actuantes en el presente procedimiento, lleven consigo la cantidad de Sustancias ilícitas, pues al sumar las muestras 1, 2 y 3 de la experticia química realizada, suman en su peso neto la cantidad de 61,9 gramos, para sembrárselas a uno o varios imputados en una vivienda, sin existir o mediar entre los funcionarios y los imputados una Enemistad Manifiesta, que pudiera llegar a pensarse en una retaliación o venganza por parte de estos funcionarios, sobre todo si esta circunstancia no la señalan los imputados en sala.
QUINTO Con respecto a lo alegado por la defensora de que no todos residen en esa casa, y muy difícil personan que no habitan en esa casa, puedan involucrase en el delito, pues quedó evidenciado tanto en el acta policial como lo declarado por los ciudadanos Alfredo Antonio Cordero Chirinos, Elvis Antonio Medina Miranda y Carlos Alexander Zárraga Talavera, que los mismos no residen en el lugar donde ocurrió el hecho, ya que han sido los imputados contestes en señalar que no viven en esa vivienda, así tenemos que el ciudadano Elvis Antonio Medina Miranda, expuso en su declaración que lo agarran en casa de Rubén pero que él vive en la Calle José Gregorio Hernández con Venezuela, casa N° 02, y que se encontraba trabajando, por otra parte el ciudadano Alfredo Antonio Cordero, quien expuso en su declaración, que el mismo se encontraba cargando tres camionetas de tierra, que terminaron y fueron para la casa de Rubén por otra parte, Carlos Alexander Zárraga Talavera, manifestó que vivía en la Calle Raúl Leoni con Rómulo Gallego casa N° 05-A, que fue a casa de Rubén para cortarse el cabello que se tenía que sacar unas fotos para llevarlas a su trabajo ya que ahí cortan cabello además iba a bajar unos cocos. Por lo que considera el Tribunal que siendo que estamos en la etapa de investigación, los mismos pueden ser juzgados en libertad sin restricciones, pues la Libertad es la regla y la privación es la excepción, y siendo que demostrado está, igual que consta en el acta policial que los mismos no residen en el lugar donde ocurrió el hecho.

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Se encuentran acreditados en el presente expediente, los siguientes elementos de convicción; Corre inserto al folio Dos (02) Acta Policial de fecha 28/03/08 suscrita por funcionarios adscritos actuantes INPS. Reinaldo Torres, Cabo 2do. Leonardo Sibada, AGTE. Donny Arcaya, AGTE. Raúl Salas, AGTE. MARWIN CORNET Y AGTE. RENE MORALES, adscritos a la Comandancia General de la Policía de Falcón, en la cual se deja constancia que: “Siendo las 4:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, de recorrido por el perímetro de la Ciudad, (Omisis), al momento cuando nos desplazábamos por la calle Raúl Leoni, entre calle José Gregorio y Calle Sucre del sector San José, visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento, un pantalón jean azul con un suéter blanco con franja azul y un pasa montaña de color rojo. Quien al notar la presencia de la comisión policial emprende la veloz huída, motivo por el cual se originó la persecución del mismo para dar con su captura, introduciéndose en una Residencia sin frisar, y amparado en el artículo 210 del C.O.P.P., numeral 02 procedimos a ingresar a dicho inmueble logrando la aprehensión del ciudadano en la parte exterior de la residencia y otros cuatro sujetos quienes se encontraban en el interior de la vivienda logrando visualizar a simple vista al pie del árbol un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco, vista ésta situación se procedió a someter a dichos sujetos y en conformidad con el artículo 205 del C.O.P.P. se les realizó una inspección corporal no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, solicitándole a los integrantes de la unidad Radio Patrullera P 181, (Omisis), para que ubicara a dos ciudadanos para que prestaran la colaboración, como testigos (Omisis), minutos después hizo presencia el sub./Insp. REINALDO CASTILLO, en compañía de los ciudadanos KENIS CORDOVA Y ALBERTO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, los demás datos filiatorios quedan en reserva del Ministerio Público, procediendo a realizar una inspección minuciosa a dicha residencia, en presencia de los testigos comenzando por la parte externa logrando colectar al pie de árbol un (01) envoltorio tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo color blanco. Seguidamente en un corral que funge como gallinero dentro de un colchón una (01) escopeta pequeña de fabricación casera de color marrón, y en el interior de la vivienda en un cubículo que funge como cuarto, dentro de una cesta pequeña de color azul se colectó dos (02) pipas de fabricación casera, cubierto de papel de aluminio y amarrado con nailon de color azul, y en l interior del colchón, dos envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de olor blanco, todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína” vista y colectada procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedan identificados como: (1) ELVIS ANTONIO MEDINA MIRANDA, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento, 24/10/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, N.P.D.P. natural y residenciado en ésta ciudad, en el sector San José, calle José Gregorio Hernández casa N° 02. (2) ALFREDO ANTONIO CORDERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/72, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, N.P.D.P, natural y residenciado en ésta ciudad en el sector San José, calle San Juan casa N° 78. (3) TONY ALBERTO CUETO: de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, de profesión u oficio indefinida, N.P.D.P, natural del Vigía y residenciado en ésta ciudad en el sector San José. (4) CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 13/06/74, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.654.402., natural y residenciado en esta ciudad en el sector San José Calle José Gregorio Hernández, casa N° 5-A, (5) RUBÉN SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 24/11/78, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.941.283, natural y residenciado en esta ciudad en el sector San José Calle Raúl Leonis, casa S/N, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 125 en concordancia con el 255 del C.O.P.P., y el Art. 44 nomenclatura 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladar a los ciudadanos y las evidencias colectadas (Omisis) hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, para las respectivas actuaciones… (Omisis)”.

2) Corre inserto al folio cuatro (04) Cadena de Custodia donde se señala como Control de Evidencia Tres (03) envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, de material sintético de color verde con blanco, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, todos presumiblemente de una sustancia ilícita “cocaína”
3) Se observa al folio cinco (05) Cadena de Custodia con el control de la Evidencia de Dos (02) pipas de fabricación casera, cubierto de papel de aluminio y amarrado con nailon de color azul, una (01) escopeta pequeña de fabricación casera de color marrón.
4) Corre inserta al folio seis (06) del asunto, Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada donde arroja un peso bruto de 64 gramos.
5) Corre inserto a los folios desde el siete (07) al once (11) Acta de Derechos de los Imputados, donde todos se negaron a firmar.
6) Corre inserta al folio doce, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHIRINOS, quien en pleno uso de su facultad mental y libre de coacción, rinde su declaración en los siguientes términos: “…(Omisis) Me monté en la patrulla, después paran a otro muchacho que también se prestó como testigo y nos dirigimos hasta el sector San José y llegamos en una casa y cuando pasamos para el solar se encontraban varios funcionarios por los alrededores de la casa y los funcionarios nos dicen que estuviéramos pendiente de lo que ellos iban a hacer y empezaron a buscar y en la parte trasera de la casa en el tronco de una mata estaba una bolsa pequeña de color verde con blanco y dentro tenía un polvo de color blanco, después siguieron buscando por los alrededores y en un gallinero dentro de un colchón consiguieron una escopeta pequeña de color marrón y después entramos (Omisis) y en un cuarto dentro de una cesta de color azul pequeña consiguen dos tapas a forrada (sic) de papel de aluminio y amarrada con una cabuya de color azul y allí mismo dentro de un colchón estaban dos bolsas pequeñas de color verde con blanco y dentro tenía un polvo de color blanco, después de eso no consiguieron más nada…(Omisis)”
7) Igualmente corre al folio 13 Acta de entrevista rendida por el ciudadano KENIS JAVIER CORDOVA, quien en pleno uso de su facultad mental y libre de coacción, rinde su declaración en los siguientes términos: “…(Omisis) Me monté en la patrulla, y allí estaba otro muchacho dentro que también le iba a prestar colaboración y nos dirigimos hasta el sector San José y llegamos en una casa, el frente y la casa estaba sin frisar y cuando pasamos para el solar se encontraban varios funcionarios por los alrededores de la casa y los funcionarios nos dicen a mí y al otro muchacho que estuviéramos viendo y pendiente de lo que ellos iban a hacer y en la parte trasera de la casa en el tronco de una mata estaba una bolsa pequeña de color verde con blanco y dentro tenía un polvo de color blanco, después siguieron buscando por los alrededores y en un gallinero dentro de un colchón consiguieron una escopeta pequeña de color marrón y después entramos (Omisis) y dentro de un cuarto dentro de una cesta de color azul pequeña consiguen dos pipas forrada de papel de aluminio y estaban amarrada con una cabuya de color azul y allí mismo dentro de un colchón estaban dos bolsas pequeñas de color verde con blanco y dentro tenía un polvo de color blanco, y siguieron buscando y no consiguieron más nada y después de todo lo que hicieron nos fuimos a declarar…(Omisis)”

8) Corre al Folio catorce (14) del asunto in comento, datos filiatorios de los testigos que presenciaron el procedimiento y demás datos en reserva del Ministerio Público.

9) Corre inserto al folio Quince (15) Acta de Investigación Penal, de fecha 29/03/2008 signada con el N° 11F7-045-08.
10) Corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto, Acta de Inspección del sitio del suceso, signada con el N° 204 de fecha 29/03/2008.
11) Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), Acta de Inspección realizada a la presunta sustancia signada con el número 9700-060-096 suscrita por la TSU Detective Siled Rojas.
12) Corre inserta, Experticia Química de fecha 29/03/2008, realizada a la presunta sustancia donde describen en forma pormenorizada, la cantidad y peso de la sustancia incautada, suscrita por la Experta Detective Salid Rojas TSU en Química.
13) Corre inserto al folio 44 del asunto, Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, a la evidencia: Un Arma de Fuego, de Fabricación casera, tipo Mosquete, por su morfología similar a la de un arma de fuego del tipo escopeta, suscrita por el experto Detective TSU, García Ricardo.

Con respecto a las acta de entrevistas realizadas por los testigos lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial por los funcionarios actuantes, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho criminal que nos ocupa.

Igualmente considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que dichos testigos forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se evidencia de las referidas actas que dichos testigos, lo hicieron en forma voluntaria, sin presión de ninguna índole.

Los Elementos de Convicción antes señalados llevan a la Convicción a este Tribunal, sobre la presunta responsabilidad penal y la Autoría de los Imputados RUBEN SANCHEZ Y TONY ALBERTO CUETO, en el Presente Delito y que están llenos los Extremos exigidos en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los referidos imputados una Medida Privativa Judicial de Libertad, pues estos son los únicos que viven en ese inmueble y así se decidirá en la parte dispositiva del Presente Fallo.
PELIGRO DE FUGA: En el presente asunto esta configurado el peligro de Fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a los imputados antes nombrados, la cual excede los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Profundizando un poco más sobre el peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; esto concatenado a lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.


PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe Peligro en la presente causa de que los imputados, en el transcurso del Proceso puedan influir en los Testigos del Procedimiento, para que se comporten de manera desleal en el proceso y de esa manera obstruyan la aplicación de la Justicia.
EL DAÑO CAUSADO: Igualmente por el daño causado, ya que este Tipo de delito considerado como de lesa humanidad, esta causando estragos en la sociedad por todas las implicaciones que el mismo conlleva.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Como consecuencia de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONY ALBERTO CUETO Y RUBÉN JOSÉ SANCHEZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que los imputados fueron encontrados por la autoridad policial y aprehendidos en el lugar donde ocurrió el hecho objeto de la investigación, donde se precalificó el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, que además es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto; existiendo un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción en la presente causa, para considerar que los imputados TONY ALBERTO CUATO Y RUBÉN JOSÉ SÁNCHEZ son los autores del mismo, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RUBÉN JOSÉ SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad N° 16.941.283 y TONY ALBERTO CUETO, titular de la Cédula de Identidad N° NPDP, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250, 251, 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECRETA, EL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER ZARRAGA TALAVERA, ANTONIO MEDINA MIRANDA Y ALFREDO ANTONIO CORDERO, conforme a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 de la Norma Penal Adjetiva y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se decreta a solicitud del Ministerio Público, que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva. Y ASI SE DECIDE
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE TERCERODE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. DANIELA GONZÁLEZ MATOS


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000605
ASUNTO : IP01-P-2008-000605
RESOLUCIÓN : PJ003008000194